República de Colombia Segunda instancia T. 33556 CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Segunda instancia T. 33556 CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°216.
Bogotá, D. C., noviembre primero (1°) de dos mil siete (2007). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL, contra la decisión proferida el 25 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Noventa y Una de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 28 de octubre de 2004 la ciudadana atrás referenciada acudió a la Fiscalía General de la Nación y presentó denuncia penal contra Luis Felipe y Gloria del Socorro Cañón Aguilar como presunto autores de los delitos de estafa, falsedad en documento privado y alzamiento de bienes, diligencias en las cuales y a través de apoderado se constituyó en parte civil. 2.
Como quiera que posteriormente Luis Felipe Cañón Aguilar denunció a CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL por el presunto delito de fraude procesal, las denuncias fueron unificadas en un solo expediente bajo la dirección de la Fiscalía Noventa y Una Seccional de Bogotá, autoridad judicial que después de recopilar varias medios de prueba -declaraciones, injuradas, inspecciones judiciales, dictámenes grafológicos y dactiloscópicos-, encontró que había mérito para vincularla a la investigación mediante diligencia de indagatoria, razón por la cual el 7 de septiembre del año en curso revocó la decisión de haberla admitido como parte civil. 3.
La ciudadana atrás referenciada acude directamente al juez de tutela para que previos los trámites constitucionales le ampare su derecho fundamental de petición porque desde el 16 de julio de 2007 solicitó se le expidiera copia informal de la denuncia que sirvió de soporte para que el ente instructor la vinculara a la investigación atrás referenciada, sin que a la fecha de presentar el libelo de tutela -11 de septiembre siguiente- haya recibido respuesta alguna.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, ante la cual se presentó la solicitud de amparo, admitió el libelo de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada. 2. Al dar respuesta, la titular de la Fiscalía Noventa y Una de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá informó que efectivamente conoce de la investigación referenciada por la accionante, y que a folio 103 del cuaderno original No.5 existe constancia debidamente firmada por el apoderado de CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL donde aparece que en forma personal recibió copia de la denuncia formulada por Luis Felipe Cañón Aguilar contra la libelista por el presento delito de fraude procesal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2007 negó el amparo a los derechos fundamentales invocados porque tal como lo puso de presente la Fiscalía accionada en la respuesta a la demanda de tutela, la supuesta vulneración ya fue superada.
IMPUGNACIÓN: CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL impugnó la decisión e insiste en que el juez de tutela le ampare su derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la ciudadana CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL, está orientada a conseguir que la Fiscalía Seccional Noventa y Una de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de esta ciudad, dé respuesta al derecho de petición que elevara el pasado 26 de julio del año en curso a través del cual solicitó copia informal de la denuncia instaurada en su contra por Luis Felipe Cañón Aguilar por el presunto delito de fraude procesal. 3.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. 4.
En el asunto sub-exámine, pronto se advierte la improcedencia de acción porque de la respuesta suministrada por la Fiscalía Noventa y Una Seccional de Bogotá se infiere que al apoderado de CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL le fue entregada copia de la denuncia que instauró Luis Felipe Cañón Aguilar, circunstancia que sirven para establecer, sin lugar a dudas, que para el momento en que el Tribunal Superior de esta ciudad profirió el fallo que fue objeto de impugnación, ya la autoridad judicial accionada había superado la omisión que originó la inconformidad de la libelista, máxime si se tiene en cuenta que en los anexos que adjuntó al escrito sustentario de la apelación viene el memorial que dice no haber recibido. 5.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en este caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello es así, porque cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el pasado 25 de septiembre de 2007. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 10 13 c. Corte. PAGE