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T-33555 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33555 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante NELSON GARCÍA VERA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 8 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – JEFE OFICINA JURÍDICA DE APOYO LEGISLATIVO BOGOTÁ y la DIRECCIÓN TERRITORIAL SANTANDER – COORDINADORA TERRITORIAL BUCARAMANGA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición, el cual considera le ha sido vulnerado por las entidades accionadas. Afirma que el 5 de marzo de 2010, su empleador Consorcio Canales Nacionales Privados y Mis, de forma intempestiva lo despidieron sin ninguna motivación objetiva y concreta, es decir, sin justa causa.

Teniendo en cuenta que no se pueden renunciar derechos laborales ni de la seguridad social y como quiera que no se le pagaban algunas acreencias laborales contempladas en la ley, elevó una solicitud contentiva de diecisiete interrogantes ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de Bucaramanga, el 16 de febrero de 2011, con el fin de preguntarle a dicha entidad a que tenía derecho, para lo cual anexó una serie de documentos con el fin de que le dieran una respuesta clara y objetiva.

A dicha solicitud se le dio el trámite correspondiente y para tal fin, fue citado el 28 de febrero del año en curso a las dependencias del Ministerio, allí fue atendido por el Dr. Pedro Antonio Vargas Quintero, quien le manifestó en forma verbal que de acuerdo a la solicitud y los documentos a ella allegados, se desprendía la existencia de derechos que debían ser reconocidos por el empleador, frente a lo cual el accionante solicitó se lo contestaran por escrito y a lo que el funcionario del ministerio replicó “ que era imposible pues ellos no estaban autorizados a hacerlo”.

Informa que la respuesta que dio el ministerio a su petición no contestó en forma particular ningún punto de los diecisiete planteados, ni dio concepto alguno respecto de ellos, sino que simplemente se limitó a “ recrear en el texto la legislación laboral”, normatividad que señala el accionante ya conoce “ por ser inquieto en estos aspectos”.

Se duele el peticionario de la respuesta dada por las entidades accionadas a su derecho de petición, el que considera no ha sido satisfecho, pues no se ha proferido una respuesta exacta y concreta, acorde con su solicitud. Por lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al ministerio accionado resolver en forma inmediata y sin intermediarios, punto por punto su derecho de petición, teniendo en cuenta la documental aportada, respuestas que deberán ser claras y objetivas para su caso concreto. 2.

Mediante providencia de 8 de junio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA denegó el amparo peticionado al encontrar acreditado que frente al derecho de petición la entidad accionada dio respuesta de acuerdo al marco de su competencia mediante un concepto no declarativo de derechos, sino con fundamento en un criterio orientador, pues no es de su resorte el entrar a determinar, en forma directa, qué derechos le asisten y a qué acreencias laborales tiene derecho, pues ello solamente es del resorte del juez laboral. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó según manifestación visible a folio 156 del cuaderno principal, sin que medie sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la entidad demandada dio respuesta al accionante, de acuerdo a las competencias que le asigna la ley, indicándole la normatividad aplicable a sus pedimentos, pues llegar a determinar en forma concreta si el demandante tiene derecho o no, al pago de las acreencias laborales a las que alude en el derecho de petición, es facultad que en manera alguna depositó el legislador en las autoridades administrativas del trabajo quienes no pueden declarar ni reconocer derechos, pues la misma fue delegada única y exclusivamente en los jueces laborales ante quienes debe acudir el peticionario en procura del reconocimiento de las acreencias laborales que considera le son adeudadas por parte de su ex empleador, por lo que, en manera alguna puede hablarse de vulneración de su derecho de petición, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección a este derecho.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, y en relación con el derecho de petición, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Máxime como lo señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “ En el caso que se examina el ciudadano persigue, con base en una situación fáctica concreta que expone en el escrito contentivo de la petición obrante a folios 11 a 14 la cual se acompaña de documentos que en su sentir permiten dar respuesta a sus inquietudes, que el Ministerio se pronuncie en concreto sobre la obligación del empresario de pagarle horas extras, tiempo de disponibilidad, recargos por labores en días festivos, alimentos, igualdad salarial, si eran labores intermitentes, transitorias o permanentes, la legalidad de la jornada de trabajo, si se pagó debidamente los salarios y en fin una serie de cuestionamientos que realiza con base en el contrato laboral y en la ley sustantiva, los cuales implican necesariamente una declaración que no es del resorte de la entidad administrativa pues para ello existen las autoridades judiciales, quienes con base en las pruebas respectivas pueden determinar si hubo o no desconocimiento de los derechos del trabajador, hacer las declaraciones a que haya lugar y condenar, si es del caso, al empleador que se sustrae de las obligaciones a su cargo”.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 8 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por NELSON GARCÍA VERA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – JEFE OFICINA JURÍDICA DE APOYO LEGISLATIVO BOGOTÁ y la DIRECCIÓN TERRITORIAL SANTANDER – COORDINADORA TERRITORIAL BUCARAMANGA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN G USTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO