Micelio
T-33554(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2848-2013 Radicación n° 33554 Acta No. 85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ÁNGEL PÉREZ LEVER contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que demandó al Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le reconocieran salarios, prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; que en sentencia del 12 de febrero de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas accedió a lo pretendido; que inconforme la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en decisión del 1° de agosto siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado así como la excepción de falta de jurisdicción; que interpuso reposición, pero “ la Sala con evidentes errores en la cita normativa que supuestamente contiene la imposibilidad de interponer ” esta clase de recursos, desestimó lo pedido; que el expediente se encuentra al Despacho del Juzgado Contencioso Administrativo de esa ciudad, por lo que su derecho fundamental se encuentra conculcado.

Afirmó que el precedente jurisprudencial sobre el que el ad quem erigió su determinación es equivocado, y no es aplicable al sub lite; que ignoró la naturaleza de las pretensiones, en las que se debate la existencia de un contrato de trabajo y el derecho a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, aspectos eminentemente atribuibles a la jurisdicción ordinaria.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la determinación del Tribunal, para que dicte la sentencia que corresponda en derecho. Por auto del 28 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó oficiar para que se remitiera el expediente y se allegaran los documentos relacionados con la petición de amparo.

Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El Tribunal para declarar la nulidad de lo actuado y disponer la remisión del expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, consideró que la calidad de empleado público que ostentó el demandante era un factor determinante para definir su competencia, y que aunque imploró el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, lo cierto es que en armonía de los criterios jurisprudenciales existentes al respecto, no era posible conocer de tal controversia; para ello precisó la labor que desarrolló el actor y estableció la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se la prestó, y consideró que carecía de aquel esencial factor para conocer, tramitar y decidir la litis, dado que con fundamento lo expuesto en la demanda y los elementos de juicio aportados al plenario, la calidad no era de trabajador oficial.

En ese orden considera esta Sala de la Corte, que la actividad que realizó el juez natural, al margen de que pueda o no compartirse, no luce descabellada o absurda, y por el contrario, se encuentra respaldada en un razonable criterio que tuvo como fuente los pronunciamientos jurisprudenciales de las altas Cortes atinentes a la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el cual de ninguna forma puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira la accionante.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6