CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33553 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33553 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIDOS POR ACACÍAS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 9 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La Cooperativa accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados presuntamente por la autoridad judicial accionada. En sustento de sus pretensiones manifestó que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró proceso ejecutivo laboral en su contra ante el Juzgado accionado, presentando como base de recaudo un título generado por la misma entidad y “un listado de personal desactualizado para el momento de accionar”; que según su criterio, “ no era una obligación clara, expresa y exigible (…) ”.
Adujo que el Juzgado de conocimiento el 1º de diciembre de 2010 libró mandamiento de pago y que mediante aviso del 16 de febrero del presente año, le envió citación al representante legal de la accionante a la dirección donde operó años antes, “(…) y transcurrido el término de notificación”, el 27 de abril de 2011 ordenó seguir adelante la ejecución. Afirmó que con respecto “ a la deuda a cobrar puede demostrar que las consignaciones se hicieron, y que por errores en el sistema y base de datos no han podido ser clarificadas, porque además este trámite debió hacerlo la actora en el trámite administrativo tal como lo ordena el Decreto reglamentario artículo 24 de la Ley 100 de 1993”.
Insistió que el Despacho accionado debió rechazar de plano el proceso ejecutivo laboral, pues era su deber darle el procedimiento indicado y no proferir mandamiento de pago con base en una normatividad equivocada y que “ esta acción asumida (…), considero es una vía de hecho…”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 30 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Villavicencio avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, así como enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Secretario del Juzgado Civil del Circuito remitió copia auténtica del expediente, y el titular de ese Despacho informó que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., demandante dentro del proceso cuestionado “ está obligada a promover las acciones de cobro ante la jurisdicción ordinaria, según lo ordena el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994, que reglamentó el artículo 24 de la Ley 100 de 1993” y que “en tales condiciones este Juzgado tiene jurisdicción y competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se establecen para el cobro de aportes a la seguridad social, cuyo procedimiento es el fijado en la Legislación laboral en concordancia con el Código de Procedimiento Civil”.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 9 de junio de 2011, resolvió negar la acción constitucional impetrada, al concluir que “… la tutela no se ideó para rescatar oportunidades procesales fenecidas por la incuria de quien habiendo resultado afectado por una decisión judicial, dejó de interponer contra ella el recurso legal pertinente, v. gr., como en este caso sucedió, la parte ejecutada no recurrió la orden compulsiva, ni propuso excepciones de mérito y perdió la oportunidad de atacar el auto que ordenó seguir adelante la ejecución,…”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que la peticionaria contaba con un medio judicial de defensa, tal como lo consideró el Tribunal Superior de Villavicencio, según el cual “los hechos (…) planteados en sede de tutela pudieron y debieron alegarse por la cooperativa accionante en el proceso ejecutivo laboral que en su contra se continúa tramitando en el Juzgado accionado, proponiendo ya las excepciones del caso, ora interponiendo los recursos legales contra las decisiones que le fueron adversas.
Empero, la tutelante a pesar de haber sido notificada del mandamiento ejecutivo en forma personal el día 16 de marzo del año en curso, no presentó el recurso de ley contra dicho auto conforme al inciso 2º del numeral 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil modificado Ley 794 de 2003, dejando pasar la oportunidad primigenia que tuvo a su disposición para proponer las excepciones que considerara pertinentes, perdiendo la oportunidad para su estudio en la providencia calendada 27 de abril del presente año, y por ende la oportunidad de presentar el recurso de alzada previsto en la ley,…”.
Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9