Micelio
T-33553 (14-12-07) acreedor prendario.debido proceso improcCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33553 DORA LEONILDE POVEDA DIAZ PRIMERA INSTANCIA 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33553 DORA LEONILDE POVEDA DIAZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 257 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por DORA LEONILDE POVEDA DIAZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 2 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, que afirma vulnerados dentro de la actuación penal que se adelantó en contra de Eladio Rangel Torres, por el delito de hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, de los documentos anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 17 de octubre de 2006, DORA LEONILDE POVEDA DÍAZ entregó a Eladio Rangel Torres a título de mutuo, la suma de sesenta millones (60´000.000.oo) de pesos, suscribiendo el deudor un contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor sobre el vehículo de servicio público marca chevrolet, modelo 1986, color verde, de placas UVY 194, documento que fue registrado en la oficina de tránsito de Barranquilla, por estar allí radicada la documentación del mencionado automotor. 2.

El 5 de diciembre de 2006, agentes del cuerpo elite de hidrocarburos de la Policía Nacional sorprendieron en flagrancia a Eladio Rangel Torres y otro en el kilómetro 33 de la vía que de Bucaramanga conduce a Barrancabermeja, cuando utilizando una manguera de alta presión que estaba conectada a la válvula de descargue del camión de placas UVY 194 extraían aceite crudo de palma africana. 3.

Puestos a disposición de las autoridades, la Fiscalía Local de Lebrija (Santander) les imputó los delitos de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa, imponiéndoles medida de aseguramiento no privativa de la libertad, cargos a los cuales se allanaron los implicados. 4. Ante la aceptación de los cargos, el 22 de febrero de 2007 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena y el 2 de marzo los condenó a la pena principal de 11 meses y 6 días de prisión y decretó el comiso del vehículo de placas UVY 194 al ser utilizado como instrumento esencial para la comisión del ilícito, fallo que al ser impugnado por el defensor de Rancel Torres, fue confirmado el 2 de mayo de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 5.

Proferida la decisión de segunda instancia, Eladio Rangel Torres le informó a la accionante lo ocurrido, razón por la cual inició el proceso ejecutivo prendario ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que libró la orden de embargo y comunicó al Tribunal Superior de dicha ciudad para que pusiera a su disposición el automotor por estarse ejecutando el gravamen prendario, a la vez que se dirigió a la Corporación poniéndole de presente las diversas circunstancias que le impidieron hacerse parte como acreedora prendaria y tercera de buena fe exenta de culpa, resaltando el hecho de no haber recibido ninguna notificación como acreedor real del vehículo perseguido con fines de comiso, y solicitando la nulidad de lo actuado por la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. 6.

El 3 de agosto de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se abstuvo de pronunciarse acerca de las solicitudes de reconocimiento de tercera de buena fe y nulidad propuesta como pretensión subsidiaria, en virtud de que carecía de competencia al haberse elevado la petición con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia. En relación con el oficio del Juzgado Séptimo Civil del Circuito a través del cual solicitaba dejar a disposición el vehículo de placas UVY 194, dispuso informarle que el Juzgado 2 Penal Municipal había decretado el comiso del mencionado automotor, decisión confirmada por esa colegiatura.

LA DEMANDA A juicio de la libelista, al haberse omitido por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento, notificar al acreedor real del automotor que estaba siendo perseguido con fines de comiso, para que en su carácter de tercero de buena fe exento de culpa según lo previsto por los artículos 82 y 83 de la ley 906 de 2004 pudiera hacer valer sus derechos dentro de la actuación, se desconocieron sus derechos fundamentales, pues se impidió que tuviera conocimiento de la actuación y ejercitara los mecanismos de persecución y preferencia como acreedora prendaria.

Refiere que resulta desproporcionada la medida accesoria de comiso adoptada en las dos instancias, frente a la medida principal impuesta, ya que difiere desde todo punto de vista que se imponga como medida principal de un delito el “arresto” en once meses, seis días de prisión, por considerar que los sentenciados no presentaban ninguna clase de antecedentes penales y que de manera adicional indemnizaron a la propietaria del liquido, concediendo el subrogado de la pena, y de otro lado, impongan el comiso de un tracto camión, fuente de trabajo del señor Eladio Rancel Torres, el cual supera los cien millones de pesos, cuestión que perjudica no sólo su derecho fundamental al trabajo, sino de manera adicional al de una vida digna en su persona y familia, pues el vehículo era la fuente única e inmediata para el sustento.

Pretende que el Juez constitucional decrete la nulidad del comiso decretado sobre el vehículo, para que en su lugar se deje a disposición del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, por cuenta del proceso ejecutivo prendario que allí se adelanta en contra de Eladio Rancel Torres y de manera subsidiaria, reconocer y atender el pago de las obligaciones ejecutadas en dicho despacho judicial, por cuanto el automotor no está siendo perseguido con fines de comiso para la destrucción, sino para efectos de ser transferida su propiedad a favor de la Nación, lo cual permite acceder al pago de sus acreencias con el producto de la venta y su remanente ponerlo a disposición de la Nación en el peor de los casos.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, refiere que el 2 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga condenó anticipadamente a Eladio Rancel Torres y Ramiro Remolina Vásquez a la pena principal de once meses y seis días de prisión, como coautores del delito de hurto calificado y agravado, otorgándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y con fundamento en los artículos 100 del Código Penal y 82 de la ley 906 de 2004 decretó el comiso del vehículo de placas UVY 194 de propiedad de Rancel Torres, al ser utilizado como instrumento esencial para la comisión del delito, fallo que al ser impugnado para que se revocara la orden de comiso, fue confirmado en proveído de 2 de mayo de 2007.

Añade que la sentencia de segundo grado no constituye vía de hecho alguna, en cuanto se ajusta a lo previsto en los artículos 100 del Código Penal y 82 de la ley 906 de 2004 y no presente alguno de los defectos que señala la accionante. Indica que después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia, DORA LEONILDE POVEDA DIAZ solicitó se le reconociera como tercero de buena fe en su calidad de acreedora prendaria del vehículo de placas UVY 194 y en virtud de ese reconocimiento se ordenara al Jugado Segundo Penal Municipal atender las peticiones que en el incidente de reparación integral pueda elevar a fin de obtener el pago de su crédito, a lo cual esa Corporación en auto de 3 de agosto se abstuvo de resolver por falta de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Encontrándose en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de la misma ciudad, la competencia para resolver lo que en derecho corresponda está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Se tiene que la presente acción se encamina a determinar si los funcionarios judiciales han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren los derechos fundamentales de la señora DORA LEONILDE POVEDA DIAZ, dentro del proceso que se adelantó en contra de Eladio Rancel Torres, por el delito de hurto calificado y agravado; específicamente por no habérsele notificado que el tracto camón de placas UVY 194 estaba siendo perseguido con fines de comiso, con el fin de poder ejercitar sus derechos en el proceso. 4.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la ciudad de Bucaramanga, la cual concluyó con la sentencia de 2 de marzo de 2007 a través de la cual se condenó a Eladio Rancel Torres a la pena principal de 11 meses y 6 días de prisión y el comiso del vehículo de placas UVY 194, y la sentencia del 2 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto la confirmó. 5.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

Del análisis realizado a las pruebas allegadas a la presente acción de tutela, se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar el expediente, se establece que el mismo se adelantó con la verificación de todas las etapas y garantías que la normatividad contempla y la conclusión a la que se arribó es consecuencia del análisis y valoración probatoria y no fruto del capricho o la arbitrariedad como pretende hacerlo ver la actora.

El artículo 100 del Código Penal consagra el comiso para los instrumentos y efectos que hayan sido utilizados para la realización de la conducta punible. A su vez, el artículo 82 de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), establece que el comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. 7.

Aplicado lo anterior al caso en concreto, se tiene que la incautación del vehículo de placas UVY 194 y la captura de su propietario fue consecuencia directa de haber sido sorprendido en situación de flagrancia en momentos en que se dedicaba a la sustracción de aceite de palma africana utilizando una manguera de alta presión que estaba conectada a la válvula de descargue del mencionado automotor, hecho que motivó el que Eladio Rangel Torres se allanara a la imputación realizada con el fin de hacerse merecedor a la rebaja de pena consagrada.

Que el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la ciudad de Bucaramanga no hubiera notificado a la actora respecto de la actuación penal que se adelantaba en contra de Eladio Rangel Torres para que pudiera ejercitar sus derechos en el proceso penal, ha de señalarle la Sala que ninguna irregularidad se advierte, pues la incautación del tracto camión no obedeció a razón diferente que la de haberse utilizado por su propietario en la comisión del delito de hurto calificado y agravado, razón por la que, aceptada su responsabilidad en el acontecer criminoso, la consecuencia que de ello se derivaba, además de la imposición de la sanción penal, era la del comiso de los elementos utilizados en su comisión. Ahora bien, es preciso señalar que la actora ningún derecho cierto en relación con la propiedad del tracto camión tenía para el momento en que se produjo la incautación, como tampoco cuando se ordenó su comiso, ya que la prenda sin tenencia sólo se constituía en una garantía en caso de que el acreedor incumpliera las obligaciones previstas en el contrato de mutuo, lo que al parecer no ocurrió mientras se surtió el trámite del proceso penal, toda vez que conforme a su propia manifestación “ días después de proferida la providencia por el Juzgador de segunda instancia, se hizo presente el señor ELADIO RANGEL TORRES en la oficina de la suscrita acreedora prendaria (en la ciudad de Bogotá), informando el insuceso acaecido con el rodante, para lo cual procedí a iniciar ante la Jurisdicción Ordinaria –Civil- en la ciudad de Bucaramanga, proceso ejecutivo prendario por virtud de la mora en el pago de sus obligaciones… ” Agréguese a lo anterior, que la accionante aún cuenta con mecanismos de defensa judicial para ejercitar los derechos que estima transgredidos como lo es el acudir a la jurisdicción ordinaria civil para ejercitar sus derechos en relación con el contrato de mutuo suscrito, razón adicional para negar el mecanismo de amparo en tanto que por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Finalmente, y en relación con la presunta transgresión de los derechos fundamentales que reclama la demandante a favor de ELADIO RANGEL TORRES, la Sala de abstendrá de pronunciarse toda vez que ninguna explicación, aunque fuese sumaria, suministra en orden a demostrar los motivos por los cuales el presunto afectado, no está en condiciones de interponer por si mismo la demanda de amparo.

De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que pretenda la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial si fuere abogado, o que lo hace como agente oficioso, acreditando que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa.

Por ello, como quiera que la actora no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, como tampoco la de agente oficioso, requisito indispensable para estos efectos, esta Sala de Decisión de Tutelas se abstiene de conocer del asunto en lo que a Eladio Rangel Torres se refiere.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por DORA LEONILDE POVEDA DIAZ. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Abstenerse de pronunciarse de fondo en relación con la presunta transgresión que de los derechos fundamentales del señor Eladio Rangel Torres reclama la demandante. 4. Enviar la presente sentencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1214725076.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA