Micelio
T-33552(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3147-2013 Radicación No. 33592 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por MALORY VANESSA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Magistrado Ponente Dr. Arturo Solarte Rodríguez.

ANTECEDENTES Refiere la actora que, con ocasión de la sentencia emitida el día 7 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en la que resultó condenada a la pena principal de 90 meses de prisión, formuló ante la Sala de Casación Penal de esta Corte el correspondiente recurso de casación, pero éste no le fue admitido con base en los argumentos que transcribe, razón por la cual instauró acción de tutela contra dicha Corporación, la que por reparto le correspondió a la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Arturo Solarte Rodríguez, quien mediante providencia del 7 de junio del año en curso decidió no darle trámite a la misma, actitud que califica como arbitraria y por ende, violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, agregando que dicha acción está dirigida a demostrar que se le cercenó su derecho de defensa en el trámite del recurso extraordinario de casación, pues, si existía algún yerro en la presentación de dicho recurso, se podía “oficiosamente superar el mismo”; sumado a lo cual el accionado debió declararse impedido por haber emitido, previamente a resolver dicha acción, un concepto negativo, es decir, “por fuera del proceso” y “sin resolver de fondo”.

Por auto del día 29 de agosto del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar al accionado; a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; a los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación; obteniéndose respuesta de todos ellos, incluyendo la remisión del expediente.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas se tiene que, para tomar la decisión censurada, entre otras cosas, sostuvo el accionado: “…En virtud de lo establecido por el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia, en sus especialidades Civil, Laboral y Penal, está situada como órgano cúspide o límite de la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual la actividad judicial que cumple, según las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico, configura una labor de cierre de lo actuado en la jurisdicción, cuestión que, en línea de principio, impide que las decisiones que ella profiera puedan ser juzgadas por otras autoridades para que, así sea eventualmente, resulten objeto de reproche o desconocimiento, ya que por su origen son definitivas en su especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.

La misma consideración debe hacerse en relación con la decisión proferida el 6 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de MALORY VENESSA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (sic), habida cuenta que por su origen y efectos dicha determinación constituye una decisión judicial de cierre.

(fls. 44 al 52). “(…) Es pertinente destacar que en la providencia judicial con la cual se inadmitió la demanda de casación formulada por la defensora de la promotora de esta acción de amparo constitucional contra la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso penal arriba referenciado, la Sala de la Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia advirtió “que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

(fls. 51 vto. Y 52)…”. En esas condiciones, para esta Sala es claro que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia del operador judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada sino las normas legales aplicables al tema debatido, lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.

Dicho de otra manera, aunque esta Sala no comparta la postura que por esta vía se censura, cabe reiterar que, en todo caso, la referida providencia “no resulta caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica”, esto es, deviene “razonable”, tal como se sostuvo en fallo del 24 de abril de 2012, (Radicado 28576), en el que precisamente se concluyó que en esas condiciones no le es dable al juez constitucional controvertir lo decidido, “so pretexto de tener un criterio diferente”.

Y en lo que respecta a que el Magistrado Ponente no se declaró impedido para conocer de la acción de tutela en referencia, en modo alguno puede calificarse como hecho generador de violación de derechos fundamentales en cabeza de la actora, toda vez que, para cuestionar esa actitud, en el evento de haberse presentado, contaba la actora con el mecanismo judicial de la “recusación”, otorgado por el artículo 151 del C. P. C., en concordancia con lo señalado en el 150-12 ibidem; lo cual sugiere entonces que, por este aspecto, no se satisface el requisito de subsidiariedad, el cual consiste, como lo ha sostenido esta Sala, que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, toda vez que, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia T-30106 de septiembre 18 de 2012. 1 PAGE 7