CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3144-2013 Radicación No. 33552 Acta No. EXTRAORDINARIA Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por FLOR MARINA ARÉVALO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
ANTECEDENTES Plantea la actora que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en virtud de la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 31 de agosto de 2009 accediendo a sus pretensiones y, por lo tanto, condenó a la citada entidad al pago de las prestaciones económicas y sociales reclamadas; sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, el Tribunal accionado, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, revocó esa decisión y, en su lugar, absolvió a la demandada, razón por la que formuló el recurso de casación, pero éste le fue negado mediante auto del 4 de noviembre de 2011.
Agrega que con esa actitud el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, toda vez que “el valor de las pretensiones de la demanda, supera el monto de 120 salarios mínimos, conforme lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral”, es decir, porque tomó esa decisión “sin tener en cuenta que a la fecha el interés jurídico supera los 100.000.000 cuantía que supera en gran medida el límite establecido por el legislador para acceder al recurso extraordinario de casación”; posición que a su juicio es “caprichosa y arbitraria, sin que exista fundamento jurídico para su existencia”.
Solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y que, por tanto, se le ordene a la autoridad acusada que conceda el recurso de casación en referencia. Por auto del día 27 de agosto del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a la demandada, a Colpensiones y al juzgado de conocimiento para que ejercieran su derecho de defensa.
Este último remitió el expediente mientras que el apoderado actor remitió copias de la demanda que diera origen al proceso que motiva la queja constitucional. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Se hace referencia a este presupuesto porque el accionante es contundente en afirmar que no le fue concedido el recurso extraordinario de “casación” interpuesto en su momento para controvertir la sentencia de segunda instancia, tal como se corrobora con la copia del auto calendado el 4 de noviembre de 2011, en el que se aduce como fundamento de dicha negativa que, “efectuado el cálculo de las condenas dispuestas en primera instancia, se colige que no le asiste el interés jurídico a la parte demandante para recurrir en casación, pues las mismas ascienden a la suma de $39.191.016,o, suma que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
Empero, dejan ver las mismas copias que, habiéndose notificado esa decisión por anotación en estado número 205 del 10 de noviembre de 2011, la parte actora no interpuso el recurso de “queja” frente a la misma, posibilidad que, sin lugar a dudas, se la ofrecía el artículo 62 del C. P. T. y de la S. S., en concordancia con el 377 del C. de P. C., en tanto señala en su inciso segundo que dicho mecanismo de defensa “procede cuando se deniegue el de casación”; norma por demás vigente para la fecha de dicho proveído y, sobre todo, aplicable al caso concreto por remisión normativa del artículo 145 del C. de P. L. y S.S. (Destaca la Sala).
Desde esa perspectiva, es claro que la apelante, hoy accionante, omitió el uso del recurso que se abría paso frente a la providencia que no le concedió el de casación interpuesto en su momento, herramienta que, obviamente, le servía para exponer los hechos que precisamente invoca en esta acción de tutela como generadores de la violación de los derechos fundamentales reclamados.
(Sentencia del 29 de julio de 2013; Radicación No. 33126). Fuera de ello, también cabe concluir que el amparo deviene improcedente por el hecho de no satisfacerse el requisito de “inmediatez” que trae aparejado este tipo de acciones, vale decir, debido a que entre la fecha de la providencia atacada por esta vía (4 de noviembre de 2011) y la de presentación del escrito de tutela, (26 de agosto de 2013), transcurrieron más de veintiún (21) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera con creces el señalado con esa finalidad, pues, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, esta Sala, por vía jurisprudencial, ha identificado que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, esto es, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, estimándose que éste no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Y en relación con este último aspecto no se evidencia una excusa válida que, de alguna manera, justifique la tardanza en presentar la solicitud de tutela, más aún si se tiene en cuenta que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, se han delineado algunas subreglas para morigerar la aplicación del mentado principio: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”, circunstancias que, por lo visto, no aparecen mencionadas ni acreditadas en el caso examinado, ni mucho menos, que se esté en una circunstancia “especialísima” que revele la imposibilidad de acudir a ese mecanismo de defensa y que, por lo tanto, pudiera atemperar la exigencia de dicho requisito.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 7