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T-33551 (12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33551 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Dora del Pilar Navarro Mancilla contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Defensoría del Pueblo.

I.

ANTECEDENTES La señora Dora del Pilar Navarro Mancilla instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no disponer su nombramiento en el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión, Grado 19, en la Regional de Santander.

Señaló que participó en el concurso de méritos abierto por la autoridad accionada para proveer cargos de carrera administrativa, específicamente con el fin de alcanzar uno de los cargos de Profesional Administrativo y de Gestión Código 3040, Grado 19, de la Regional de Santander. Explicó que los cargos de dicha denominación que iban a ser provistos eran inicialmente 7, pero que posteriormente fueron creados otros dos, que no fueron sometidos a concurso.

Indicó que, superadas las etapas del concurso de méritos, quedó ubicada en el puesto número ocho, dentro de la lista de elegibles, de forma tal que no alcanzó a ser nombrada para ocupar uno de los 7 cargos que fueron sometidos al proceso de selección. Agregó que los dos cargos que no quedaron incluidos fueron provistos mediante nombramientos en provisionalidad realizados el 5 de abril de 2010.

Manifestó, por otra parte, que el 9 de febrero de 2011 el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga aprobó la conciliación realizada entre la Defensoría del Pueblo y el señor Juan Villareal Pava, por medio de la cual se acordó nombrar a este último en carrera administrativa, en uno de los dos cargos que no fueron sometidos a concurso. Alegó que el señor Juan Villareal Pava ocupó una posición inferior a la suya, dentro de la lista de elegibles y que, tras ello, además de quebrantarse su derecho fundamental a la igualdad, la Defensoría del Pueblo aceptó que los dos cargos que no fueron sometidos a concurso deben ser provistos con los integrantes de la lista de elegibles dentro de la cual se encuentra inscrita.

A raíz de lo anterior, expuso, presentó un derecho de petición ante la autoridad accionada en el que le solicitó su nombramiento en uno de los dos cargos de igual denominación a los que fueron sometidos a concurso, que se encuentran provistos en provisionalidad, pero le respondieron que su pretensión no resulta procedente, por cuanto la lista de elegibles ya no está vigente.

Expresó también: “Extrañamente estos dos cargos no hicieron parte del concurso, porque sirvieron para nombrar en provisionalidad a los dos citados; pero a la vez se utiliza uno de estos cargos para conciliarlos con VILLAREAL PAVA, quien tiene un derecho tan legítimo como el mío. Pero ostento prevalencia sobre él, en la medida en que estoy en mejor lugar en la lista de elegibles.” Pidió, como consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada que “(…) en su condición de nominador efectúe el nombramiento de la suscrita como empleada de carrera de la Defensoría del Pueblo Regional Santander en el cargo denominado PROFESIONAL ADMINISTRATIVO Y DE GESTIÓN Grado 19 Código 3040.” Asimismo, “(…) advertir al ente tutelado que el nombramiento de la suscrita debe efectuarse con prelación y preferencia sobre aquellos nombramientos que se vayan efectuado con ocasión de uno de los dos cargos vacantes de la planta de personal de la Defensoría del Pueblo.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 1 de junio de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

Igualmente, vinculó como posibles interesados en el resultado de la acción a la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza y a los señores Juan Villareal Pava y Jhon Sotomonte Rodríguez. El señor Jhon William Sotomonte Rodríguez informó que se encuentra vinculado en provisionalidad con la Defensoría del Pueblo, pero que el cargo que actualmente desempeña no hizo parte del concurso de méritos en el que participó la actora, además de que, en todo caso, debe respetarse la estabilidad intermedia de los servidores vinculados en provisionalidad desde hace más de 5 años.

La señora Martha Idalyd Saavedra Ariza señaló que estuvo vinculada en provisionalidad con la Defensoría del Pueblo hasta el 4 de abril de 2011. El señor Juan Villareal Pava precisó que también hizo parte del concurso de méritos descrito por la actora y que ocupó el puesto nueve dentro de la lista de elegibles. Asimismo, acompañó la narración de la actora en torno a que sólo 7 cargos fueron sometidos a concurso, pero otros dos con igual denominación no lo fueron, además de que luego de reclamar su nombramiento, obtuvo una conciliación que fue aprobada por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga.

El Defensor del Pueblo arguyó que la lista de elegibles para el cargo que pretende la actora fue conformada de acuerdo con lo previsto en las normas generales del concurso y que los nombramientos se efectuaron en estricto orden de mérito, con las 7 personas que ocuparon los primeros lugares. Aclaró que los cargos sometidos a concurso fueron 7 y que los otros dos que posteriormente le fueron asignados a la institución no quedaron sometidos al proceso de selección, por lo que fueron provistos en provisionalidad.

Explicó que, de cualquier manera, la referida lista de elegibles tenía una vigencia de seis meses, que ya transcurrieron, y que el caso del señor Juan Villareal Pava es diferente del de la actora, por cuanto allí se efectuó una reclamación durante la vigencia de la lista de elegibles, que logró ser conciliada. Finalmente, advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los nombramientos dentro de concursos de méritos sólo pueden recaer sobre los cargos que fueron sometidos a concurso de méritos y no sobre otros.

El Tribunal profirió fallo el 14 de junio de 2011, en el que declaró improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la actora, quien reiteró que sólo en el momento en el que se enteró de la conciliación suscrita con el señor Juan Villarreal Pava le fue posible reclamar su nombramiento y que de buena fe confió en que las actuaciones de la autoridad accionada se ajustaban al ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada, por las siguientes razones que se desarrollan a continuación: i) los reproches de la actora se encuentran encaminados a desvirtuar la legalidad de normas de carácter general, impersonal y abstracto, contra las cuales no procede la acción de tutela; ii) la lista de elegibles dentro de la que se encontraba incluida perdió vigencia y cualquier controversia relativa a la posibilidad de ser nombrada, aún después de ello, no es de competencia del juez de tutela; iii) y no se demostró la existencia de alguna situación grave e insuperable, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, además de que el reclamo de la actora fue tardío y no existen razones que lo justifiquen.

En primer lugar, las reglas del concurso, que fueron comunicadas y aceptadas por los participantes, consagraron un número determinado de cargos para proveer, en función de las realidades de personal con que contaba la institución. En ese sentido, los aspirantes conocían de antemano sus posibilidades de acceso a los cargos y, en todo caso, los debates relativos a que el número de plazas debe ser superior o igual a todos los cargos disponibles en la entidad, envuelven conflictos jurídicos sobre la validez de normas de carácter general, impersonal y abstracto, mediante las cuales se definió y estructuró el concurso de méritos, respecto de las cuales no procede la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, es un hecho aceptado por la actora que la lista de elegibles dentro de la cual fue inscrita perdió su vigencia, de manera que no resulta jurídicamente posible disponer su nombramiento, con fundamento en la misma. En el mismo orden, sus reclamos relativos a que la lista de elegibles puede ser utilizada y que tiene un derecho adquirido a ser nombrada en un específico cargo, envuelven controversias jurídicas, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.

En tal caso, la petición de la actora de que se le nombre en un cargo específico de la entidad accionada, así como sus argumentos atinentes a la vulneración o desconocimiento de preceptos vigentes y aplicables, son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo natural e idóneo definido constitucionalmente para ello, de manera que existen otros mecanismos de defensa judicial que tornan improcedente la acción de tutela.

Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción en forma transitoria. La actora no señaló en este punto, en forma concreta y específica, cual es el daño grave e irreparable que puede generarse sobre sus derechos. A lo anterior debe sumarse que, como lo advirtió el Tribunal, hace más de un año se dio la publicación de la lista de elegibles y la actora no reclamó su nombramiento, durante la vigencia de la misma, haciendo uso de los mismos argumentos que ahora presenta.

De otro lado, la celebración de una conciliación por la entidad y un tercero no sirve de justificación a la falta de reclamo oportuno, pues se refiere a situaciones particulares y concretas de otra persona, que, aunque se encuentran relacionadas con el mismo concurso de méritos, no pueden ser totalmente equiparables con las que ahora se analizan.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE