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T-33551 (11-10-07) Discusión de valoración probatoria tutela no es mecanismo paralelo de defensaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33551 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada acta número 194 Bogotá. D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por FAVID MELO RODRÍGUEZ por intermedio de apoderado judicial, en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO y la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA UNIDAD NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS Y DE INTERDICCIÓN MARÍTIMA de Bogotá, por la presenta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y libertad, trámite al cual fue vinculada la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los antecedentes que dan sustento a la presente demanda, pueden ser sintetizados así: 1. Mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, el accionante fue condenado a la pena principal de 183 meses y 23 días de prisión, tras ser encontrado responsable de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, decisión que apelada por la defensa del procesado, fue reformada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante la suya de fecha 4 de septiembre de 2006, por medio de la cual redujo el monto de la pena a 11 años y 8 meses de prisión. 2.

Según su apoderado, en el proceso penal que deparó en la condena impuesta al accionante, le fueron vulnerados los derechos fundamentales del debido proceso y la libertad, en tanto “…en este mismo momento (indagatoria) el señor MELO acepta cargos y por ende se somete a sentencia anticipada”, razón por la cual debió ser beneficiado con la rebaja del 50% de la pena, tal como lo establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 3.

Igualmente expone que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta la condición de pobreza en que se encontraba el accionante cuando fue capturado en el laboratorio de procesamiento de estupefacientes, lo cual descartaba que fuera el propietario del mismo y de paso demostraría que no actuó en calidad de autor sino de cómplice, situación que no fue establecida en el diligenciamiento por la negligencia de la defensa técnica que representó sus intereses. 3.

Por todo lo anterior solicita la libertad del actor o, en subsidio, la disminución considerable de la pena que le fue impuesta. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Frente a la acción se pronunciaron el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y la Fiscalía demandada, en respuestas independientes pero coincidentes en manifestar que el actor no realizó ninguna confesión dentro del trámite procesal y, todo lo contrario, siempre sostuvo su inocencia. Para el Juzgado, lo único que se pretendía con la demanda de tutela era “…revivir de cualquier manera una actuación procesal, en su oportunidad surtida con pleno cumplimiento de las garantías procesales”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación, aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y la autoridad judicial que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.

Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.

“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria que llevó a cabo la autoridad judicial demandada para proferir la decisión que supuestamente constituye una vía de hecho, si en ese intento el demandante no demuestra que ese proceso de persuasión se opuso de forma grosera a los postulados de la sana crítica -reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los dictados de la ciencia- o que se dejaron de practicar u observar pruebas que, de haberse analizado, tenían la capacidad de derruir las conclusiones de la decisión de manera favorable a los intereses del demandante.

Lo anterior se exige por tratarse del ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales de las cuales se presume su doble condición de acierto y legalidad, convirtiéndose en una carga que le corresponde asumir a la parte que alega la presencia de tales vicios, que no sólo debe conformarse con realizar exposiciones aisladas de las pruebas que considera favorables a sus intereses, sino que además le corresponde analizar éstas de manera conjunta y sistemática con todas las que los falladores tuvieron en cuenta al momento de decidir, de tal forma que mediante un planteamiento concreto, coherente y sustentando, lleve al juez de tutela a concluir que las providencias constituyen una actuación arbitraria y atentatoria de los derechos fundamentales.

Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda, pues lejos de lo expuesto lo que el apoderado del actor pretende es que el juez de tutela imponga su criterio sobre el de las autoridades demandadas y declare que en lugar de ser autor de la conducta por la cual fue condenado, su representado actuó como cómplice, petición que no tiene ningún fundamento en esta sede constitucional y para la cual tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de protección de los derechos fundamentales como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Tampoco tiene cabida la solicitud de rebaja de pena hasta en un 50%, en tanto sólo acudió a la terminación anticipada del proceso cuando éste transcurría la etapa del juicio, razón por la cual tal petición fue resuelta por el Tribunal Superior de Pasto de la siguiente manera: “Cuando el imputado Melo Rodríguez se acoge a la terminación abreviada, el proceso transcurre en la etapa del juicio, vale decir, entonces, se encuentra en el tercer rango previsto en el precedente que se traslada como quiera que se adecua a la situación prevista en el Artículo 352 de la Ley 906 de 2004.” Argumento razonable, se reitera, dado el momento en que el actor se sometió a la citada figura procesal.

Por último, las denuncias que formula frente a la actuación de la defensa que representó sus intereses en el proceso penal, no abordan en concreto cuáles fueron las falencias que supuestamente aquella cometió, así como la trascendencia de las mismas o cómo una estrategia defensiva distinta hubiese variado la declaración final de justicia de una forma favorable a los intereses del actor.

Las omisiones anotadas, impiden que prosperen las pretensiones de su demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por FAVID MELO RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de las autoridades mencionadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 13