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T-33550(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3003-2013 Tutela No. 33550 Acta Extraordinaria No. 87 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por JUAN DAVID MORALES HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la protección especial a las personas en situación de vulnerabilidad, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Antonio Ramírez García y Otros.

Para el efecto manifiesta que prestó sus servicios a la “ SOCIEDAD MUEBLES CASA Y CAMPO RP SAS representada legalmente por el señor ANTONIO RAMIREZ, de la empresa MUEBLES CASA Y CAMPO RP, igualmente representada por el señor ANTONIO RMIREZ GARCÍA y del señor ANTONIO RAMIREZ GARCÍA y OLIVIA RAMIREZ GARCÍA ”. Expone que en vigencia de la relación laboral, sufrió un accidente de trabajo que le generó unos “perjuicios irremediables en su salud y su familia de tipo moral y económico ”, pese a ello, “ estando en pésimas condiciones de salud ” y sin que mediara autorización alguna por parte de la autoridad competente, su empleadora dio por finalizado el vínculo contractual de manera unilateral y sin justa causa.

A raíz de esta decisión, el accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra de sus empleadores, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, despacho judicial que ordenó integrar la litis con los “ ex socios de la empresa en liquidación MUEBLES CASA Y CAMPO LTDA.” Adelantadas las etapas pertinentes el juzgado dictó sentencia de primera instancia, en la que absolvió a los demandados de la totalidad de las pretensiones, decisión que fue recurrida oportunamente, y en donde se expuso que no se realizó una valoración integral y adecuada del material probatorio arrimado al proceso, del cual era dable colegir la procedencia de lo reclamado.

Sin embargo el juez colegiado, en providencia del 10 de abril de 2013, confirmó el fallo atacado. Se duele el peticionario de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vía de hecho, por defecto factico, al desestimarse las pretensiones de la demanda pese a que de las probanzas recaudadas no era posible arribar a tal determinación. Sobre el particular refiere que en el proceso no se accedió al pago del subsidio de transporte pese a que la empresa en la cual laboraba se encuentra ubicada fuera el área urbana del Municipio del Retiro, y a la cual se desplazaba a través de taxis intermunicipales.

Expone además que aún cuando tampoco no se demostró el pago del subsidio familiar, no se accedió a dicho pedimento. Indica, respecto a la finalización del contrato de trabajo, que fue fruto de un despido sin justa causa y no por la finalización del plazo pactado, con lo que se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, así como su estado de salud y la falta de autorización para dar por terminado su contrato de trabajo, dada la disminución de su capacidad laboral.

Finalmente expone que se acreditó la falta de suministro de elementos necesarios de protección para el desempeño de las labores, como también que no se le brindó la capacitación necesaria, situaciones que estima suficientes para imponer el pago de la indemnización contenida en el artículo 216 del C. S. del T. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al juez colegiado “ Fallar nuevamente el proceso, valorando debidamente las pruebas y sin apartarse del precedente judicial, por tanto se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y además se sancione a los demandados a cancelar el equivalente a ciento ochenta días (180) días de salario, por el hecho de haberlo despedido sin autorización del Ministerio de la Protección Social en armonía con lo previsto en la normatividad vigente ” 2-.

Mediante auto de 29 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Así mismo se solicitó que remitieran copia del respectivo expediente.

Dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades accionadas solicitaron la improcedencia de la acción de tutela al estimar que las decisiones cuestionadas se ajustaban al ordenamiento jurídico, lo que descartaba una vía de hecho. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el tribunal puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de confirmar la decisión proferida por el a quo, consistente en absolver a los demandados de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por el aquí accionante, obedece a que, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, no encontró acreditado los supuestos de hecho que exigen las normas a efectos de otórgales las consecuencias en ellas contenidas y que fueran deprecadas por el actor.

En particular, expuso que para el momento en que fue terminado el vinculo laboral del actor no aparecía acreditado que este “fuera limitado físico dentro de los porcentajes anteriormente mencionados ” y que eventualmente lo pudiera hacer destinatario de la protección prevista por la Ley 361 de 1997, toda vez que la fecha de calificación de su pérdida de capacidad laboral fue el 28 de agosto de 2012; como tampoco la procedencia de la indemnización plena de perjuicios reclamada en virtud de lo consagrado en el artículo 216 del C. S. del T., por cuanto no se había comprobado de manera suficiente la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo que le ocurrió al demandante, por cuanto “ no se conoce con certeza como se produjo el accidente, cual era el estado de la máquina ”.

Situación similar ocurrió con la súplica tendiente al pago del auxilio de transporte, toda vez que, en su sentir, no fueron demostrados los requisitos legales exigidos para ello. De lo anterior emerge que el juez colegiado consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En síntesis, se advierte que la corporación accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por a través de apoderada judicial por JUAN DAVID MORALES HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2