CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.550 ALFONSO NÚÑEZ GUTIÉRREZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.550 ALFONSO NÚÑEZ GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 201 Bogotá D. C., diecisiete de octubre de dos mil siete.
V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por ALFONSO NÚÑEZ GUTIÉRREZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, invocando, en representación de sus hijos menores, la protección de los derechos fundamentales de los niños, conforme lo prevé el artículo 44 de la Constitución Nacional, al considerar que debe concedérsele la prisión domiciliaria porque a su favor convergen las exigencias para ser considerado padre cabeza de familia.
Por tener interés legitimo en el resultado del proceso, se ordenó vincular por pasiva a este trámite al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el actor y de las evidencias allegadas al plenario se ha podido constatar que contra ALFONSO NÚÑEZ GUTIÉRREZ se adelanta un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. 2.
La etapa del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena que el 25 de octubre de 2006 dictó sentencia condenatoria contra NÚÑEZ GUTIÉRREZ al declararlo autor penalmente responsable de las conductas punibles reseñadas, por lo que le impuso 110 meses de prisión y multa de 88 salarios mínimos legales mensuales.
Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En razón de ello, se ordenó su captura, misma que hicieron efectiva las autoridades de policía y en tal virtud fue recluido en la cárcel de Cartagena. 3. Contra la sentencia se interpuso el recurso de apelación. El expediente se remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en donde actualmente se encuentra en turno para dictar el fallo de segundo grado. 4.
En trámite de la segunda instancia, ALFONSO NÚÑEZ GUTIÉRREZ solicitó del Juez Colegiado la sustitución de la reclusión formal por la prisión domiciliaria, argumentando ser padre cabeza de familia de tres hijos menores de quienes no puede hacerse cargo la madre por padecer una penosa enfermedad que le impide valerse por sus propios medios. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en auto del 24 de julio del presente año, analizó las condiciones personales y familiares del procesado, con el fin de determinar si se encontraba entre las excepciones que consagra la Ley 750 de 2002, a fin de concederle el beneficio deprecado y determinó que la cónyuge del actor sí puede cuidarse y prodigar la atención que requieren los niños, que no se encuentran en estado de desamparo, máxime porque la progenitora hubo de asumir ella sola la protección de sus hijos desde cuando ALFONSO NÚÑEZ GUTIÉRREZ resolvió huir para ser juzgado en condición de persona ausente. 6.
Contra esa decisión interpuso el procesado recurso de reposición que fue despachado negativamente el pasado 7 de septiembre. 7. En tal virtud, ahora solicita ALFONSO NÚÑEZ GUTIÉRREZ la protección de los derechos fundamentales de sus hijos y, en consecuencia, que se le disponga por este medio la sustitución de la prisión en centro carcelario por la reclusión en su lugar de domicilio, en atención a que él debe ser considerado padre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se establezca que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda ALFONSO NÚÑEZ GUTIÉRREZ, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la causa en la cual es procesado ALFONSO NÚÑEZ GUTIÉRREZ aún no ha culminado, porque el expediente está a Despacho para el proferimiento de la sentencia de segundo grado, y en tal estadio procesal se revisarán las decisiones adoptadas por el funcionario judicial que fueron objeto de impugnación, además las posibles irregularidades en que se hubiese incurrido negarse los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que ante esa instancia es donde debe empeñarse el actor en demostrar que reúne las exigencias para que se le trate como padre cabeza de familia y se le conceda el deprecado beneficio, objeto de debate en la acción de tutela. Si sus tesis tienen éxito, se concluirá que la privación de la libertad que ahora soporta es arbitraria, entonces se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados.
Sin embargo, esa declaración sólo corresponde hacerla a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Es esa la autoridad judicial que tiene competencia para valorar la situación conforme a las específicas reglas consagradas en el Constitución y la ley, enmarcadas en el ejercicio autónomo e independiente de sus ejecutorias. Lo que excluye al juez de tutela, porque no puede desbordar la órbita de sus funciones para inmiscuirse en las labores propias de otras jurisdicciones.
La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las actuaciones penales, porque la intervención del juez constitucional, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio juicio, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es si para su corrección se pueden proponer impugnaciones, nulidades, etc.; y ello es justamente lo que ocurre en el caso concreto, porque el accionante directamente o por conducto de su defensor, puede hacer uso de tales prerrogativas, encaminadas a que se le conceda la libertad.
Con apoyo en esos medios de defensa, podrá determinarse si es ilegal la orden de que permanezca recluido en el centro carcelario. El mecanismo constitucional se está utilizando, en este caso, de forma alternativa y preferente, obviando los trámites ordinarios que con idénticos fines ha establecido el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que recibirá un perjuicio irremediable en caso de no concedérsele el amparo deprecado.
Circunstancias que revelan la improcedencia de la acción en este asunto. De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por ALFONSO NÚÑEZ GUTIÉRREZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE