CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33549 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33549 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Gerente de ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 26 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso la apoderada de GUALBERTO HERRERA DOMINIQUETTI, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la protección de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Adujo que en el mes de noviembre de 2009, solicitó a ING Pensiones y Cesantías el reconocimiento y pago de su pensión de vejez o en su defecto, la devolución de saldos y que la entidad le contestó que debía efectuar una devolución de aportes al Instituto de Seguros Sociales para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pudiera reconocerle un bono pensional.
Afirmó que el 30 de agosto de 2010, “9 meses después”, el Coordinador de Valoración Legal Eje Previsional de ING Pensiones y Cesantías le envió copia del oficio remitido al ISS, mediante el cual le informó acerca de la devolución de aportes por la suma de $16.613.336 y le solicitaba a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la actualización de su historia laboral Indicó que el 20 de octubre de 2010, pidió al mencionado Coordinador un informe de su solicitud pensional y el 27 del mismo mes y año, le respondió que a la fecha la Oficina de Bonos Pensionales del referido Ministerio no había reportado como válida para bono su situación, porque no estaban incluidas las devoluciones efectuadas al ISS en el mes de agosto de ese mismo año. Informó que la Administradora del Fondo de Pensiones ha venido adelantando “todas las gestiones necesarias para satisfacer” su solicitud.
Agregó que desde la radicación de su petición no ha recibido una respuesta satisfactoria a la misma; que hace parte de la población conformada por personas de la tercera edad y que no cuenta con ingresos para sustentar sus necesidades básicas personales ni las de su núcleo familiar. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y que se ordene i) al ISS que proceda a efectuar “el trámite que corresponde en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez…”., así como la actualización de su historia laboral ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio accionado; ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda a emitir el bono pensional correspondiente; iii) a ING Pensiones y Cesantías que responda de fondo y sin dilaciones la solicitud de pensión de vejez, radicada en noviembre de 2009 y prevenir a las accionadas que en un término no mayor de 72 horas, inicien el trámite administrativo necesario para el reconocimiento de dicha pensión. II.
TRÁMITE El Tribunal Superior de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de mayo de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó desestimar las pretensiones para lo cual argumentó que a la fecha se reportan 112.71 semanas cotizadas a pensiones en el ISS, y por tanto el actor no cuenta con las 150 semanas válidas para calcular un eventual bono pensional tipo A; que si el accionante se trasladó del ISS al RAIS AFP ING y si esta administradora le hizo una devolución de aportes por la suma de $16.613.336, dicho valor lo debe tener el peticionario y no el ISS.
La Gerente de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., informó que el señor Herrera Dominiquetti “posee en su cuenta de ahorro individual un saldo de $4.149.279 (…) correspondientes a los aportes efectuados en el régimen de ahorro individual, el cual no permite sufragar el pago de una mesada de por el menos el 110% del salario mínimo, y por ello se concluye que la (sic) accionante no reúne los requisitos señalados por la ley para gozar de la pensión de vejez anticipada en el Régimen de Ahorro Individual, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Situación de la cual fue informado el accionante mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 2011”. El ISS guardó silencio. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 26 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Cartagena, resolvió: i) Tutelar los derechos fundamentales de Gualberto Herrera Dominiquetti. ii) Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que “ en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta a las solicitudes efectuadas los días 30 de agosto de 2010 y mayo 19 de 2011 por ING Pensiones y Cesantías y proceda actualizar la historia laboral del actor ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. iii) Ordenar a ING Pensiones y Cesantías, que “una vez efectuado por parte del Instituto de Seguros Sociales el trámite previsto en el numeral anterior, proceda a resolver de fondo la solicitud de pensiones efectuada por el accionante”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La Gerente de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. reiteró los argumentos expuestos en la respuesta que dio dentro del término de traslado y agregó como petición especial que una vez el ISS cumpla con lo ordenado en el fallo de tutela, dicha entidad “ remitirá la historia laboral para firma y posterior a ello este liquida el accionante debe firmar la historia laboral posterior a ello viene la etapa de emisión y luego la de redención y esto demora más tiempo del que el juzgado nos dio para definir de fondo.
Agradecemos tener en cuenta más tiempo para la Administradora para la definición de fondo del caso conforme a los tiempos que establece la ley para la emisión y redención de los bonos pensionales”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En punto a decidir la inconformidad de la entidad impugnante, conviene precisar que la misma se circunscribe única y exclusivamente a que se modifique la orden impartida para que se le conceda un plazo razonable dentro del cual pueda cumplir lo dispuesto por el Tribunal, razón por la cual las demás decisiones deben permanecer inmodificables.
En el presente caso, es preciso señalarle a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., que la orden impartida por el Tribunal Superior de Cartagena, está supeditada a que el Instituto de Seguros Sociales “de respuesta a las solicitudes efectuadas los días 30 de agosto de 2010 y mayo 19 de 2011 por ING Pensiones y Cesantías y proceda actualizar la historia laboral del actor ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ”, y una vez realizado lo anterior, deberá la impugnante proceder a resolver de fondo la solicitud de pensiones efectuada por el accionante.
Ciertamente le asiste la razón a la impugnante, en cuanto a la obligatoriedad de acogerse a los parámetros fijados en el ordenamiento legal, pero también lo es que dadas las particularidades del caso y la protección inminente que implica la concesión de una demanda de tutela, algunas veces se requiere una mayor celeridad en el diligenciamiento de los trámites a cuyo cargo están obligadas las entidades, como sucede en el presente evento, en donde las accionadas han desatendido sus obligaciones y por consiguiente han generado una amenaza sobre los derechos de la parte accionante, los que sólo podrían contrarrestarse de manera inmediata mediante la acción de tutela, mecanismo este caracterizado por su trámite preferente y sumario, el cual debe desarrollarse, además, “ con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia ” (artículo 3°, Decreto 2591 de 1991).
Con lo anterior se quiere resaltar que la orden impartida no contraría decisiones anteriores de esta Sala “ en las que se ha sostenido de manera uniforme que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir las decisiones adoptadas por entidades administrativas frente a la emisión y liquidación de bonos pensionales”. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, pues las razones expuestas en la impugnación, no resultan viables para proceder de una manera distinta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Ver por ejemplo la sentencia del 27 de julio de 2010, Rad. 29089. 7