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T-33549 (17-10-07) Debido porocesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 33.549 FRANCISCO PASCUALES HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.201 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el doctor Francisco Pascuales Hernández, en su condición de Procurador 84 Judicial Penal II, contra el auto del 26 de junio de 2007, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (designada transitoriamente por el Consejo Superior de la Judicatura para cumplir como segunda instancia), por medio del cual declaró desierta la apelación que interpusiera contra la sentencia del 10 de marzo de 2006 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena.

La acción se hizo extensiva al Juzgado de Descongestión que profirió el fallo recurrido y a quienes fueron vinculados como procesados y parte civil dentro de la investigación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor, como representante del Ministerio Público interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del 10 de marzo de 2006, mediante la cual el Juzgado de Descongestión profirió decisiones condenatorias y absolutorias respecto de varios sindicados y delitos. En auto del 26 de junio de 2007, la Sala de Justicia y Paz, habilitada transitoriamente como Sala de Descongestión de segunda instancia, declaró desierta la impugnación. Argumentó que (i) el escrito resultaba ininteligible, pues no se podían delimitar con precisión sus pretensiones;

(ii) no señalaba una solicitud concreta, al punto que afirmó que el juez concluyó que no había prueba para condenar a Samuel Dorado Puerta y Javier Hoyos Puerta, cuando lo cierto es que Samuel Dorado Jiménez (no Puerta) fue condenado; y, (iii) no relató los hechos ni criticó la sentencia en los aspectos que le causaron inconformidad. Los argumentos del Tribunal lesionan sus derechos, porque la providencia del juez fue compleja, en tanto se ocupó de varios delitos y sindicados, sobre quienes adoptó diversas determinaciones, absolviéndolos por unos cargos y condenándolos por otros.

Por tanto, su recurso apuntaba parcialmente a una de tales decisiones y así lo especificó. Además, en la parte resolutiva el juez olvidó concretar algunas de sus conclusiones, lo que no impedía que apelara sobre ellas. Anexa copias de los actos señalados y solicita se ordene al Tribunal resolver el fondo de la apelación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Uno de los magistrados de la Sala de Decisión demandada solicita la desestimación del amparo, porque el proveído atacado explica con claridad las razones por las que la apelación fue declarada desierta.

Además, el actor no recurrió en reposición la última determinación, y lo que hace con su demanda realmente es fundamentar la apelación denegada. CONSIDERACIONES La Sala concederá la protección solicitada, por las siguientes razones: 1. No es cierto, como afirma el señor Magistrado Ponente de la Sala del Tribunal accionado, que el actor contaba con el recurso de reposición previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, porque si bien éste alude a su viabilidad cuando de providencias interlocutorias se trata, su alcance se limita, en términos generales, a las emitidas en sede de primera instancia, porque la disposición debe ser entendida en consonancia con el artículo 197 del mismo Estatuto, que dice que las que deciden el recurso de apelación (declararlo desierto es una forma de pronunciarse) quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas, y tal firmeza solamente se concibe en cuanto no sean impugnables. 2.

El auto que declara desierto el recurso de apelación, no es interlocutorio, según cree el accionado. Su carácter es de sustanciación, por mandato del artículo 194 procesal, norma ésta que provee al afectado con la posibilidad de recurrir en reposición, impugnación no utilizada por el demandante. Esa omisión, por sí sola, es insuficiente para denegar el amparo si surge la vulneración patente de las garantías superiores, en este caso, del derecho a un proceso como es debido, porque en tal supuesto es evidente que esa falencia comportaría una formalidad, en tanto que lo que debe prevalecer es lo sustancial, no lo material. 3.

Cabe precisar que si bien el accionante pudo haber incurrido en esa falencia, igual cabría imputar similar irregularidad formal por parte del Tribunal, como que estaba obligado a indicar los recursos que procedían contra su decisión (artículo 171 de la Ley 600 del 2000), y no lo hizo. 4. El demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, como que la no interposición de recurso de apelación (así debe ser entendida la declaratoria de desierto, pues ésta equivale a no impugnación) lo deslegitima para intentar el extraordinario de casación. 5.

La lectura del escrito mediante el cual la Procuraduría apela la sentencia del juez, en verdad no es un dechado de amplitud y concreción, pero lo mismo puede pregonarse del fallo que produce una dificultad en el proveído que declaró desierta la alzada. No obstante, una lectura detallada de todos ellos permite inferir con suficiencia los planteamientos y pretensiones.

Véase: (i) El impugnante inició su escrito con la afirmación de que cuestionaba “varios aspectos que ameritaban ser escindidos”. Dijo que “En primer lugar” se apartaba de la conclusión judicial según la cual “no milita dentro del plenario prueba suficiente para condenar a SAMUEL DORADO PUERTA y JAVIER HOYOS PUERTA como autores responsables de los homicidios recaídos sobre las meretrices puesto que de esa guisa descalifica un testimonio que ofrece a nuestro juicio suficiente información no solo sobre las circunstancias modales del hecho sino en lo relacionado con las características físicas de los agresores, como es el del señor JUAN NICOLAS VERA, quien siendo presencial de los sucesos relata con lujo de detalles no sólo cómo eran físicamente los forajidos sino el modus operandi, en que realizaron los deleznables actos, destacando que los delincuentes huyeron en una motocicleta de las características de la que usaban SAMUEL DORADO y su amigo HOYOS PUERTA, con el ítem de que dicho declarante, de modo indubitable, reconoció a estos dos individuos al ponérsele de presente sus fotografías, indicando claramente que fue SAMUEL quien accionó el arma homicida y JAVIER ANTONIO el que conducía el rodante utilizado para la nefasta faena, lo cual denota una perfecta armonía entre lo evocado y narrado, aristas éstas que sin duda constituyen un valor agregado en cualquier declaración, al ser sometida al tamiz de la sana crítica que nos gobierna sobre todo cuando proviene de un individuo en quien no se evidencia interés distinto a contribuir con el esclarecimiento de unos hechos que involucran a personas con quien al menos compartió en vida”.

El aparte señalado, el Ad quem lo tuvo como ausente de fundamentación por el error al citar el segundo apellido de SAMUEL DORADO como PUERTA y no como JIMÉNEZ, falencia menor, pues con claridad se puede establecer el señalamiento preciso que se hace. El Tribunal, en sus menciones genéricas, dice que el anterior párrafo no precisa las pretensiones.

Pero lo cierto es que la introducción atinente a que no se comparte la absolución declarada respecto de las muertes de las trabajadoras sexuales por supuesta ausencia probatoria, para entrar a valorar y concluir en la suficiente existencia de elementos de juicio, pone de manifiesto que se reclama condena por esos homicidios. (ii) El señalamiento respecto de que en veces el Procurador comparte las decisiones del juez y, en otras, se aparta de ellas, se entiende igualmente con la inicial expresión sobre que solamente se está en desacuerdo con algunas de las determinaciones, pues no debe dejarse de lado que la sentencia comportó un acto jurídico complejo, pues indistintamente absolvió a los procesados por unos delitos y los condenó por otros.

(iii) El juez olvidó plasmar en la parte resolutiva decisiones que claramente adoptó en las motivaciones del fallo. Así, en el folio 14 de éste concluyó que los procesados Samuel Enrique Dorado Jiménez y Javier Antonio Hoyos Puerta serían absueltos en relación con los homicidios de las cuatro trabajadoras sexuales allí relacionadas. Es claro que, en el apartado trascrito, el representante del Ministerio Público censuró esa determinación, de donde surge poco diligente la actuación del Tribunal, como que una lectura detallada del fallo le habría permitido percatarse de lo sucedido y, así, no habría acusado al recurrente de ambiguo dizque por su queja respecto de la absolución de Dorado Jiménez, cuando en realidad, dijo el Tribunal, fue condenado.

Lo cierto es que esta persona fue objeto de dos decisiones: absolución por las muertes de las señoras (que es lo que expresamente apela la Procuraduría) y condena por otras. (iv) Tampoco es admisible el señalamiento sobre ausencia de contradicción a las razones del juez por parte del recurrente, pues claramente mencionó que no compartía la resolución absolutoria en punto de los homicidios de las señoras, y refirió la prueba testimonial obrante y su correspondiente crítica, que no se quedó allí, sino que en los párrafos siguientes ahondó al mencionar que aquella declaración encontraba respaldo en otra, descartó su posterior retractación y, con argumentos, rechazó un informe policivo en el que el A quo sustentó la absolución. (v) En los demás aspectos, citados en el escrito de apelación, tampoco surge la “ininteligibilidad” pregonada por el Tribunal, pues se entiende que pide que a Samuel Dorado y a Luis Ovallos no les sean cargados algunos de los homicidios cometidos, como afirma el recurrente que hizo el juez, puntos sobre los que igualmente se hace mención de las pruebas que apoyan la tesis.

(vi) Finalmente, tampoco es contradictoria ni ambigua la tesis final del impugnante sobre la no deducción por parte del juez de la coautoría ni del concurso de hechos punibles. En conclusión: el Tribunal erró en las formas propias del juicio, pues en contra de la realidad procesal se abstuvo de conocer el fondo de un recurso debidamente sustentado.

La Corte declarará sin efectos el auto del 26 de junio de 2007 y solicitará a la Sala accionada que en el término de las 48 horas que sigan a la notificación de este fallo, realice las actividades necesarias para resolver el recurso de apelación interpuesto, con respeto irrestricto al debido proceso. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Tutelar al Procurador 84 Judicial Penal II su derecho al debido proceso, vulnerado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en su auto del 26 de junio de 2007. 2. Declarar sin efectos el auto del 26 de junio de 2007, por medio del cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial contra la sentencia del 10 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena. 3.

Solicitar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de este fallo, realice las gestiones necesarias para aprehender el conocimiento de la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la sentencia del 10 de marzo de 2006. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8