CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2967-2013 Radicación N° 33548 Acta No. 85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MÓNICA CRISTINA AMAYA RAMOS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que el “ Tribunal Superior de Ibagué ” incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y defecto procedimental, al proferir la sentencia del 28 de mayo de 2013, que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, desconociendo la relación laboral que existió entre la demandante y Luz Amparo Fuentes Marulanda como su empleadora y la exoneró “ de las sanciones que impone la ley por la no cancelación de sus acreencias laborales ”.
Adujo que el Tribunal ignoró la relación laboral de las partes, no obstante que en el testimonio que trae a colación Viancy Viviana afirma que la única persona que le cancelaba los salarios era Luz Mery Fuentes; que la misma declarante “ da cuenta de manera precisa de la actividad personal del servicios ”. Agregó que en el proceso figura que la citada señora fue quien contrató a la demandante, le daba órdenes, le cancelaba el salario y la “ única que vivía con la abuelita ”.
En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al trabajo, y solicita que se modifique el fallo atacado en el sentido de que se tenga como probado que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido, desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 15 de enero de 2011; que como corolario de la anterior declaración “ se condene a la señora Luz Amparo Fuentes Marulanda al pago de las acreencias laborales y las sanciones que la ley impone por su incumplimiento ”.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 27 de agosto, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En primer lugar debe señalarse, que revisada la prueba documental allegada se observa que la sentencia de segunda instancia, de la que la actora deriva la vulneración de sus derechos fundamentales, no corresponde a la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 28 de mayo de 2013, como erradamente señala, sino a la dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en Bogotá, el pasado 31 de mayo, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en Bogotá, para confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demandante, luego de advertir que el grado jurisdiccional de consulta la facultaba para efectuar el estudio de todos los aspectos ventilados en el proceso a fin de establecer si le asistía razón a la determinación del a quo, hizo alusión a la normatividad aplicable al asunto debatido.
Así, analizó la prueba testimonial y concluyó, que Mónica Amaya Ramos prestó los servicios cuidando a la señora Enriqueta Marulanda pero no se tiene certeza quién la contrató, “ dado que la señora Viancy indica que lo fue la señora Luz Amparo Fuentes Marulanda cuando la documental allegada de folio a4 a 10 y 25 se indica que la actora recibió pagos por concepto de enfermería no sólo de la demandada sino que también recibió pagos de la señora Delia Esperanza Fuentes Marulanda (..), la parte actora no ejerció los actos tendientes a probar la situación fáctica de sus pretensiones, no se preocupó en allegar las pruebas pedidas y decretadas a su favor, dejando a la deriva y a su suerte el proceso ”.
En este orden de ideas, es claro que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración, se ajusta a derecho, y de manera alguna podría afirmarse que desborda el límite de lo razonable; en consecuencia, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de los accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MÓNICA CRISTINA AMAYA RAMOS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6