CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33547 Acta No. 23 Bogotá D. C., doce (19) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por el Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica de la División de la Dirección Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo del 31 de mayo de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que promovió Jaider José Benavides Vital.
ANTECEDENTES Jaider José Benavides Vital instauró acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes de su petición manifestó que prestó servicio militar obligatorio en el año 2006; que en el desarrollo de éste y debido a la explosión de una granada, sufrió pérdida auditiva total derecha y parcial izquierda; además, como consecuencia de una caída en un combate, se lesionó la columna vertebral, la cual le ocasionó pérdida en el ejercicio laboral y en actividades normales para su edad.
Indicó que le fue programada la Junta Médico Laboral en la ciudad de Medellín, pero, una vez finalizó su servicio militar, la Dirección de Sanidad de Medellín, sin ninguna explicación, la aplazó sin señalarle una nueva fecha; que se le informó que debía presentarse en Bogotá para la realización de la Junta, sin tener en cuenta que reside en la Costa y que no tiene recursos económicos para sufragar dicho traslado.
Relató que el 21 de julio de 2009, mediante apoderada, solicitó la realización de la Junta Médico Laboral; pero en oficio 527200 del 14 de septiembre de 2009, se le indicó que debía diligenciar nuevamente la ficha médica en el Establecimiento Militar más cercano, por lo que se dirigió al Hospital Naval de Cartagena, en donde se le realizaron los exámenes médicos necesarios, los que se demoraron; que tal retraso no se debe a su negligencia, sino a la programación por parte del centro médico.
Manifestó que una vez realizados los exámenes, gestionó nuevamente la programación de la Junta y el 11 de marzo de 2011, mediante oficio 101099, se le informó que su petición estaba prescrita, por no haberse registrado la ficha médica dentro del término legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, el cual hace referencia a prescripción de mesadas pensionales; finalmente, aseguró que los segundos exámenes y conceptos médicos realizados en el Hospital Naval de Cartagena arrojan los mismos resultados que los realizados por primera vez en Medellín. Por lo anterior solicitó amparar su derecho fundamental y como consecuencia, fijar fecha y hora para realizar la Junta Médico Laboral por parte de la Dirección de Sanidad, preferiblemente en la ciudad de Cartagena, teniendo en cuenta su domicilio.
TRÁMITE IMPARTIDO El 17 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a las partes (folios 3 y 4). La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional se opuso al amparo solicitado y explicó el proceso de exámenes psicofísicos de retiro, para concluir que la programación de junta médico laboral debe surtirse dentro del año siguiente a la fecha de su novedad fiscal de retiro, conforme al artículo 47 del decreto 1796 de 2000; resaltó que dicha dirección “no se encuentra en obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, este es un derecho que se encuentra plasmado en el decreto 1796 de 2000, el cual es de conocimiento de nuestros miembros, y por consiguiente no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por presunta falta de información de la Institución, ya que el retirado debe estar atento a los términos y procesos legales a que tiene derecho” (folio 14); que igualmente “el accionante tiene derecho a los servicios médicos asistenciales por las especialidades que requiera a raíz del accidente sufrido durante el servicio, hasta tanto le sea definida su situación de sanidad mediante junta médico laboral definitiva”, según lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000 (folios 12 a 16).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, concedió el amparo; luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, concluyó que no existe “ninguna justificación para que el accionado no haya realizado la valoración médico laboral de retiro del accionante, habida consideración que en el plenario se encuentra acreditado que el actor ha sido diligente en el acatamiento de las normas establecidas para la realización de dicho examen, y que la responsabilidad en su no realización ha sido producto de la negligencia del Departamento de Sanidad del Ejército Nacional, pues como es visible a folio 12, desde el año 2008, el actor ha estado tratando de obtener la realización de la Junta Médica de Valoración, y le ha sido negada por motivos tan reprochables como el que se lee en la misiva a folio citado “… no alcanzó a ser realizada ”; ordenó al Ministerio de la Defensa Nacional- Departamento de Sanidad del Ejército Nacional citar al accionante a valoración médico- laboral de retiro en la ciudad de Cartagena, o en lugar diferente, siendo a su cargo los costos de traslado y manutención; de igual forma, ordenó la prestación de servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a favor del accionante, en caso de que los llegare a necesitar, según los resultados de dicho examen.
El accionado impugnó la anterior decisión; reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la acción constitucional y solicitó revocar el fallo. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
En este asunto, tal como lo consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la entidad accionada al negarse a realizar la valoración médico laboral de retiro del accionante, quebrantó su derecho fundamental, por cuanto éste fue diligente en el acatamiento de las normas establecidas para la realización de dicho examen, contraria a la conducta desplegada por el accionado.
De otro lado, no es admisible lo esgrimido por la Dirección de Sanidad en el sentido de que “no se encuentra en obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísico de retiro”, pues como lo ha dicho esta Corte en ocasiones anteriores, los exámenes de desincorporación del ejército son obligatorios, conforme a lo establecido en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, con el fin, entre otras cosas, de delimitar la responsabilidad del Estado frente a los militares que por cualquier causa se retiran.
En anterior oportunidad, la Sala, analizó un asunto similar, en el que señaló: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.
En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.” 2.
No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir”. En efecto, no puede imputársele al actor no haber cumplido con los términos legales, pues ello no se debió a su comportamiento negligente, sino a la conducta omisiva desplegada por la entidad que de ningún modo puede ser avalada, ni menos desconocida, máxime cuando esta apareja el quebrantamiento de los derechos del Jaider Benavides, a la vida digna.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � Rad. 30203 del 26 de octubre de 2010. 1 12