Micelio
T-33547 (11-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 33547 OSCAR EMILIO GARCIA QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 33547 OSCAR EMILIO GARCIA QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 194 Bogotá D. C., octubre once (11) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano OSCAR EMILIO GARCIA QUINTERO privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por dichas autoridades al negarle la libertad condicional.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila actualmente la condena de 4 años 6 meses de prisión y multa en cuantía de $ 19.075.000, impuesta por el Juzgado Segundo Penal el Circuito de Manizales a OSCAR EMILIO GARCIA QUINTERO por los delitos de rebelión y constreñimiento ilegal.

El mentado despacho, por auto del 22 de mayo de 2007 se pronunció frente a la petición de libertad condicional impetrada por el sentenciado, advirtiendo que no ha cumplido con todos lo requisitos que impone el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004 en su artículo 5º, como lo es haber descontado las 2/3 partes de la pena y el pago de la multa impuesta en el fallo de condena, motivo por el cual procedió a despachar de manera desfavorable el beneficio liberatorio impetrado.

Posteriormente, GARCIA QUINTERO eleva petición con idénticos fines por lo que el juzgado ejecutor de la pena emitió proveído el 18 de julio de 2007 en el que nuevamente niega la concesión de la libertad condicional, precisando en esta oportunidad que el juicio negativo de valor obedece al no pago de la multa y a la gravedad de la conducta.

Inconforme con la anterior decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal Superior de Ibagué el 14 de septiembre de 2007, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada, concretamente por no haberse acreditado el pago de la multa.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, del ciudadano OSCAR EMILIO GARCIA QUINTERO interpone la presente acción de tutela, tras manifestar que al negarle la libertad condicional se le han trasgredido sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, pues considera que no le resulta aplicable la Ley 890 de 2004 porque los hechos objeto de juzgamiento tuvieron lugar en el año 1995, es así como cumple con todos los requisitos consagrados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin que le sean exigibles aquellos contenidos en la Ley 890 citada.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo del derecho fundamental invocado y en consecuencia se disponga su libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. En su respuesta, el funcionario titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señala que ese despacho actualmente vigila el cumplimiento de la pena impuesta a OSCAR EMILIO GARCIA QUINTERO, a quien le fue denegado el beneficio de libertad condicional a través de interlocutorios del 22 de mayo y 18 de julio de 2007 al constatarse que no reúne las exigencias legales para ello, decisión ésta última que fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad por auto del 14 de septiembre hogaño. Adjunta a la respuesta copia de las providencias referidas.

Por su parte, el Secretario de la Sala de Penal del Tribunal Superior de Ibagué, remite copia del auto por cuyo medio se confirmó la decisión del juez A-quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los funcionarios accionados sobre la procedencia de la libertad condicional prevista por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, al considerar que en su caso no le resulta aplicable dicha normatividad y por tanto, cumple con los requisitos que señala el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De esta manera en orden a resolver la petición de amparo constitucional, impera precisar que esta Sala en otra oportunidad, mediante sentencia de fecha diciembre 7 de 2005, sobre el tema de los requisitos para conceder la libertad condicional en eventos como el que ahora ocupa su atención, tuvo ocasión de concretar su criterio jurídico, que ahora se reitera en tanto no se aprecia motivo alguno para su variación. Por ello, a efecto de adoptar la decisión que en derecho corresponda, valga traer a colación el aparte pertinente de la citada providencia: “Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005, los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena ( ) Se requiere, además, haber cumplido las dos terceras partes de la pena - no las tres quintas como lo exigía el original artículo 64 de la ley 599 de 2000, reparar los agravios a las víctimas y pagar la multa impuesta en el fallo, entre otras exigencias que no se consideraban en la legislación precedente, en el marco por supuesto de las concretas posibilidades para hacerlo en cada caso concreto”.

En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la libertad condicional, el Juez de Ejecución de Penas está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias subjetivas requeridas para hacerse acreedor al subrogado penal, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad.

Pues bien, precisado lo anterior, razón le asistió a los funcionarios accionados al negar el otorgamiento del subrogado penal de la libertad condicional, porque ninguna duda emerge en cuanto que en el presente caso los hechos por los cuales fue condenado OSCAR EMILIO GARCIA QUINTERO tuvieron lugar en la ciudad de Manizales el 20 de febrero del año 2005, esto es, bajo la vigencia de la Ley 890 de 2004, todo lo cual permite afirmar que para proceder a su reconocimiento, se requiere el cumplimiento de las precisas exigencias señaladas el artículo 5° de la mentada ley, las cuales no se encontraron suficientemente acreditadas en este particular asunto.

Para la Sala, no se remite a duda entonces que tanto el Tribunal Superior de Ibagué como el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, de suerte que, la decisión de negarlo por ausencia de los requisitos consagrados en la disposición aludida, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto esta debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicios obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho a la libertad condicional y a debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano OSCAR EMILIO GARCIA QUINTERO devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano OSCAR EMILIO GARCIA QUINTERO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 23322 PAGE 11