República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2993-2013 Radicación n° 33546 Acta No. 85 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JAIRO LEYVA PASTRANA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Explicó que prestó servicios a la Electrificadora del Huila entre el 1° de agosto de 1977 y el 31 de diciembre de 1991, cuando fue despedido sin justa causa; que por tales hechos, luego de adelantar la acción pertinente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva le reconoció la pensión sanción, a cargo de la referida entidad, no obstante nada dispuso sobre la actualización de su mesada, ni sobre otros los derechos prestacionales, aunado a que el salario que se tuvo en cuenta para fijar la pensión fue el mínimo legal, y no el que devengó realmente; que por ello demandó, y que el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dictó fallo, el 11 de julio de 2011, en el que accedió a la indexación, solo que declaró prescritas unas mesadas, sin que en su criterio ello encuentre asidero legal.
Por lo anterior pidió la protección como mecanismo transitorio “ en el supuesto caso en que llegare a existir algún otro medio de defensa” y en todo caso que “proceda a pronunciarse diciendo lo de la segunda instancia, dada la razón de haber pasado un término superior a dos (2) años desde la fecha en que se pronunció el fallo de primera instancia…”.
“Advertir a la accionada, se digne tener en cuenta en el fallo que proceda a dictar, que en asuntos laborales, es necesario reconocer el interés moratorio a las mesadas dejadas de pagar y /o adeudadas, simplemente por existir la ausencia oportuna de los pagos requeridos” El 28 de agosto de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa, y la remisión del expediente.
Los interesados en el trámite constitucional guardaron silencio. SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental.
Sin embargo tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, advierte la Sala que el actor tiene pendiente la definición del recurso de apelación según se desprende del documento a folios 9 a 11, de modo que no es posible que por vía constitucional se pretermita el trámite ordinario que formuló ante el juez natural quien tiene la competencia para resolver sobre la legalidad de la sentencia cuestionada.
Por ello, al tenor de la normatividad constitucional, la protección solicitada no puede ser concedida en la medida en que, se reitera, la queja constitucional está reservada para la salvaguarda de derechos fundamentales sin que sea dable su utilización sin el agotamiento previo de los medios de defensa ordinarios, conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como se aprecia acontece en el sub lite.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4