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T-33545 (17-10-07) subs-inhib-inmedCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 33545 A:/CARLOS ARTURO VELASQUEZ RESTREPO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 33545 A:/CARLOS ARTURO VELASQUEZ RESTREPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por CARLOS ARTURO VELASQUEZ RESTREPO contra la Fiscalía 48 Seccional de Medellín, la que se impuso hacer extensiva a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma sede, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Se sabe que ante la Fiscalía 48 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín se adelantó investigación previa a instancia de la denuncia formulada por el señor CARLOS ARTURO VELASQUEZ RESTREPO. 1.2. Pretendió el denunciante –hoy accionante- constituirse en parte civil, empero la Fiscalía de primera instancia mediante resolución de fecha 23 de agosto de 2004 inadmitió una tal pretensión al considerar que ante la jurisdicción civil se adelantaba demanda ordinaria, cuyas pretensiones económicas eran idénticas a las que se perseguían frente a la justicia penal. 1.3.

Insatisfecho el petente con lo resuelto impugnó la resolución para ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, siendo desatada por la Cuarta de esa especialidad, quien con decisión de fecha 8 de julio de 2005 confirmó con la modificación consistente en que no se trataba de inadmisión sino de rechazo. 1.4. Se sabe que el 8 de agosto de 2006 se profirió suspensión de la investigación previa. 1.5.

Plantea el actor en sede de tutela afrenta a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues las decisiones cuestionadas le han pretermitido su legítimo derecho a la justicia, a más de que han propiciado la impunidad de las conductas denunciadas y la lesión manifiesta a su patrimonio económico. Pretendiendo en sede de tutela abrir el debate sobre la diferencia entre sus aspiraciones civiles y penales, aspira por contera que a través de la presente acción se restablezcan sus derechos quebrantados y se ordene abrir la correspondiente investigación penal vinculando a todas aquellas personas que resultaren comprometidas. 2.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial que conoció el interlocutorio de primer grado en sede del recurso de apelación. Ab initio se observa que en el presente caso no se satisfacen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.

Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo obtener la nulidad de la decisión tanto de primera como de segunda instancia y un nuevo pronunciamiento, por cuanto señala que la posición de los funcionarios se tornó trasgresora de sus derechos fundamentales, a más que propicia la impunidad. Una primera réplica a la improcedencia de la acción: desatendió el demandante, muy seguramente por su condición de lego en materias jurídicas, que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. En palabras sencillas, de considerarse amenazado o vulnerado un derecho fundamental, se le imponía acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no 27 meses –respecto a la decisión de segunda instancia- después de proferida la decisión cuestionada.

Y es que abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, o lo que es lo mismo, una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido ha de invocar su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante derechos fundamentales.

Circunstancia temporal que se echa de menos en el presente caso en la medida en que la decisión data del 8 de julio de 2005 sin que el actor hubiere invocado amparo alguno durante ese lapso, situación que deslegitima su pretensión, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.

De otra parte, dígase que refractaria al principio de subsidiariedad se muestra su reclamación, en la medida en que éste cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al interior del trámite, como que en cualquier momento de la actuación de contar con nuevas pruebas, podrá, invocar su valoración, aún bajo la eventualidad de haberse proferido resolución inhibitoria, como que la misma no comporta fuerza de cosa juzgada.

Igual ha de advertirse, como lo ha venido en sostener la jurisprudencia constitucional, que las aspiraciones de la parte civil no son solamente de contenido económico sino igual le asiste el interés a la verdad y a la justicia. Así lo señaló la Corte Constitucional: “…la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria.

Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: 1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. 2.

El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. 3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. ( ) Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.

Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial”.

(Cfr. Sentencia C-228 de 2002. Subrayas fuera del texto). Razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante CARLOS ARTURO VELASQUEZ RESTREPO. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ello se extracta tanto de la respuesta suministrada al actor dentro del diligenciamiento penal como de la información suministrada por la Fiscalía 48 Seccional dentro de la presente acción. PAGE 7