Micelio
T-33545 (01-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33545 Johana Carolina Adame Erazo Vs. Juzgado 10 Laboral Circuito Bogotá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 33545 Acta Nº 57 Bogotá D.C., 1 de agosto de 2011 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOHANA CAROLINA ADAME ERAZO, contra el fallo de 10 de junio de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en el trámite de la tutela que la arriba mencionada promovió contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Accionó la interesada mediante este mecanismo subsidiario constitucional, a fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la integridad personal, que considera conculcados por el Juzgado accionado. Como hechos constitutivos de la vulneración de los derechos alegados, dijo que ANA MILENA HERRERA CRUZ presentó demanda ordinaria laboral en su contra, cuando debió hacerlo contra la verdadera contratante, sociedad TAS CONSULTORES ASOCIADOS, de la cual es representante legal; que la demanda correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que la admitió; que no fue notificada de la demanda en su domicilio principal, en la ciudad de Sogamoso (Boyacá), sino en una oficina que esporádicamente utiliza en Bogotá, para atender negocios como abogada litigante; que la demandante en el proceso ordinario fue contratada por la citada sociedad TAS CONSULTORES ASOCIADOS, como dependiente judicial sin subordinación jurídica, ni cumplimiento de horario; que dicha reclamante obró de mala fe al notificarla en la ciudad de Bogotá, sabiendo que por inconvenientes de salud, no venía casi a esta ciudad, y tuvo que cerrar la oficina que la sociedad que representa tenía en ella, además que para efectos de medidas cautelares en la ejecución actual, sí informó la dirección en Sogamoso.

Agregó que no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, porque el contrato fue suscrito con la persona jurídica, y el Juzgado pretende hacerla responder con su patrimonio personal. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 1º de junio de 2011, la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la acción, y ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Para lo que interesa a la acción, se anota que el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, intervino para informar que la notificación se efectuó con las ritualidades de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, citó para audiencia, y la misma demandada solicitó aplazamiento de la diligencia, pero con posterioridad a su celebración; que se dictó sentencia condenatoria y al alcanzar firmeza, se tramitó la ejecución; que se notificó de la misma a la demandada accionante y ésta presentó solicitud de nulidad y propuso excepciones; que la nulidad fue despachada en forma adversa, con el argumento de que como la peticionaria actuó en el proceso ordinario sin proponer la respectiva excepción, saneó el vicio.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante el fallo impugnado, el Tribunal consideró que la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria, cuestión que generó esta acción, se efectuó conforme a los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil y se informó que la notificación se recibió a satisfacción, a una dirección correspondiente a la demandada, además de que ésta actuó en el proceso ordinario sin proponer la nulidad que ahora se busca por vía constitucional.

Señaló que lo que busca la peticionaria es una nueva oportunidad para controvertir medios probatorios que fueron ya desestimados por el Juez natural. Por último, indicó que el hecho de que el Tribunal invocara razones jurídicas diferentes a las expuestas por el Juzgado, no permiten concluir que hubo irregularidad en su sentencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, y presentó la misma argumentación esgrimida en la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, estima esta Corte que la acción constitucional bajo estudio resulta improcedente, tal como lo decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia. En efecto, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política impone la subsidiariedad de la acción de tutela, pues es diáfano que si se asumiera de manera diversa, el juez constitucional terminaría sustituyendo a los jueces naturales y convirtiéndose en una instancia adicional, que no sólo perjudicaría a las partes, sino, además, al propio Estado, al generar un eventual caos judicial.

Surge claro que en las diferentes actuaciones, el Juzgado observó a plenitud las formas del juicio, porque ordenó y practicó la diligencia de notificación personal a la demandada en la dirección que se suministró en la demanda y que resultó efectiva, al punto que la demandada intervino para pedir aplazamiento de una audiencia según lo informó el propio juzgado.

Además, aseguró el Tribunal que los avisos, el citatorio y la notificación fueron efectivamente tramitados, pues existió certeza sobre el hecho de que la dirección suministrada sí correspondía una de las de la demandada para recibir notificaciones judiciales. En ese orden, ninguna conducta censurable, puede irrogarse al Juzgado, y menos se configura una vulneración grave del debido proceso, al punto que amerite la intervención del Juez Constitucional.

Y las discusiones sobre la legitimación contractual o procesal de la demandada, son ajenas por completo a este trámite. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9