Micelio
T-33544(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3029-2013 Tutela No. 33544 Acta No. 28 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSÉ ROOSEVELT VARGAS LARA contra la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, al principio de la legalidad y a la tercera edad, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Manifestó haber adelantado un proceso ordinario laboral contra BBVA Horizontes Fondo de Pensiones y Cesantías con el fin de obtener el reajuste de su mesada pensional a partir del 2009 y en delante de conformidad con la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior al reajuste y como consecuencia de ello el pago de las diferencia pensionales que resulten de la reliquidación de las citadas mesadas frente a las pagadas.

Como sustento de sus pretensiones indicó que se encuentra afiliado a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A., en el régimen de ahorro individual, en la modalidad de retiro programado; que “ Mediante oficio PRE-08-639 17121061 del 28 de Mayo de 2008, dicha entidad fijo la mesada pensional a partir de del (sic) mes de Enero de 2009, en la suma de $2.698.590 valor significativamente inferior a la mesada establecida para el año inmediatamente anterior ($2.998.434) circunstancia ratificada en el oficio del 16 de Diciembre del mismo año ”, siendo su pensión “ reducida y congelada durante un lapso de 20 meses sin sufrir ningún tipo de variación, desde Mayo de 2008 hasta la mesada de Enero de 2010 ”, bajo el argumento de que “ para el año 2009 se realizó el reajuste de la mesada pensional en términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, habiendo así obtenido el valor atrás señalado para el año 2009 ”.

La controversia correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá quien, mediante providencia del 22 de febrero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada por la parte demandada fue revocada el 30 de mayo del presente año por el Tribunal accionado “ en lo concerniente a la reliquidación de la mesada pensional por tratarse del régimen de ahorro individual bajo la modalidad de retiro programado se debe atender el procedimiento consagrado en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 ”.

Reprocha la actora la decisión que ataca por esta vía, la cual considera “ incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada indica en la sentencia que se debe atender el procedimiento consagrado en el particular artículo 81 de la Ley 100 de 1993, sin que sea posible estimar otro criterio diferente por ejemplo el simple ajuste según el IPC, dado que dicho artículo se aplica para el recalculo de la mesada pensional, cuyo monto anual se basa en el cálculo en unidades de valor constante que arrojan el monto mensual a pagar en ese año ” agregando que “ dicha corporación incurrió en vía de hecho al negar el reajuste de la mesada pensional del accionante; conforme al porcentaje del Indicé (sic) de preciso al Consumidos –I.P.C., contrariando y desconociendo no solo el precedente judicial, sino también lo dispuesto en el artículo 14 y 64 de la Ley 100 de 1993, precepto que ordena reajustar anualmente y de oficio las pensiones de los dos regímenes del sistema general de pensiones – Ahorro Individual con Solidaridad y Prima Media con Prestación Definida-según la variación porcentual del IPC ”, y sin ceñirse a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1052 del 28 de octubre de 2008.

Por lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efecto la providencia proferida por la autoridad judicial tutelada y en su lugar se ordene proferir una nueva providencia teniendo en cuenta “ los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia ”. Mediante auto del 26 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual el Juzgado remitió en calidad el expediente, el Tribunal el AFP BBVA se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el actor.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante debió hacer uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, pues contra ella procedía el recurso de casación ante esta Corte Suprema de Justicia, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de JOSÉ ROOSEVELT VARGAS LARA contra la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2