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T-33544 (16-10-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 33544 GERMAN BARRIGA OLIVOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 33544 GERMAN BARRIGA OLIVOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.197 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por GERMAN BARRIGA OLIVOS a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el BANCO CAFETERO (hoy en liquidación), por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, la igualdad, la vida digna y la seguridad jurídica.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor BARRIGA OLIVOS afirma que mediante contrato de trabajo a término indefinido laboró en el Banco Cafetero desde el 17 de noviembre de 1969 al 23 de enero de 1993. 2. Cuando se terminó la relación laboral y el Banco CAFETERO reconoció la pensión de jubilación, el accionante devengaba ochocientos un mil ochenta ($ 801.080) pesos.

Luego, el 7 de febrero de 1997, cumplió 55 años de edad, fecha a partir de la cual, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación. 3. Agrega, que entre el 28 de enero de 1992 (fecha en que se terminó el vínculo laboral) y el 7 de febrero de 1997 (fecha en que empezó a disfrutar de la pensión de jubilación oficial), se presentó en Colombia una inflación del 176.85%.

Por lo tanto, el señor BARRIGA OLIVOS, alega que “debe adicionarse dicho porcentaje inflacionario al valor promedio mensual de $ 801.080” que devengaba al momento de la desvinculación, “para conocer así el valor indexado de la mesada primigenia pensional con la cual debía pensionarse el señor BARRIGA”. 4. Al no obtener una pensión liquidada correctamente, el actor presentó demanda ordinaria, solicitando se reajustara el valor de la mesada inicial.

El juzgado 11 laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 29 de noviembre de 2002, condenó al BANCO CAFETERO a reliquidar la pensión en la suma de $1.663.781.53 mensuales, a partir del 27 de enero de 1992, más los incrementos legales que sufriera con posterioridad al 7 de febrero de 1997. 5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Laboral- de Bogotá, modificó la sentencia de primera instancia, ordenando la reliquidación de la pensión del señor BARRIGA OLIVOS, a partir del 4 de agosto de 1997 y en cuantía $ 1.671.74, “ debiéndose cancelar las respectivas diferencias junto con los incrementos de la ley que correspondan en la forma precisada en la parte motiva de esta sentencia hasta tanto el seguro social reconozca la pensión de vejez al demandante, quedando por cuenta del Banco al mayor valor que se presente entre la reconocida por el Seguro y la que venga pagándose por el Banco.” 6.

La parte demandada, interpuso el recurso de apelación, y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 9 de agosto de 2007, casó parcialmente la sentencia y disminuyó el monto de la mesada pensional a $1.160.785.67. Afirmó, que al momento de pensionarse el accionante, estaba vigente la ley 100 de 1993, por lo cual es a la luz de dicho ordenamiento que se debe estudiar la actualización de la pensión. Así, sostuvo que la actualización procede sólo en forma anual, hasta llegar al 7 de febrero de 1997, de esta forma, la actualización procede año por año o por fracción de año, tomando el índice de precios al consumidor de cada una de estas anualidades y aplicándolo al salario promedio del último año de servicios. 7.

El accionante invoca la violación del principio de in dubio pro operario, la aplicación del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y el criterio jurisprudencial imperante en materia de actualización de la primera mesada pensional. 8. Solicita, que sea indexada correctamente la primigenia mesada, se mantenga su poder adquisitivo ya que es una persona de la tercera edad que sufrió una discriminación por parte del Banco, que no quiso indexar la pensión. Por lo cual, solicita se le restablezca dicho derecho constitucional, dejando vigente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA Resulta claro que la acción de tutela invocada se interpone contra una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de esa especialidad y, por ende, como autoridad límite, motivo por el cual quedó cerrada la posibilidad de revisión, dado su carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.

La Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 19 de marzo de 2002, abordó el tema de la tutela contra decisiones de órgano límite de la siguiente manera: “ (…) La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” La Sala Penal de la Corte, ha indicado que sentencias proferidas en sede extraordinaria de casación y que han hecho tránsito a cosa juzgada no pueden configurar vías de hecho, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, y de acuerdo con el 235-1, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “tribunal de casación”.

Por consiguiente, “ sus determinaciones son inmutables e intangibles, decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional.” Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por el señor GERMAN BARRIGA OLIVOS contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte en virtud de la sentencia proferida por la Corporación de fecha 9 de agosto de 2007.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por el señor GERMAN BARRIGA OLIVOS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el BANCO CAFETERO en razón del presente asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En consecuencia, se dispone el archivo definitivo del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2