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T-33543 (11-10-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33543 República de Colombia GILDARDO RENÉ CAICEDO MESA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33543 República de Colombia GILDARDO RENÉ CAICEDO MESA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 194 Bogotá, D. C., octubre once (11) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por el señor GILDARDO RENÉ CAICEDO MESA, contra una Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular, en actuación que comprende al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana y a recibir las mesadas pensionales actualizadas y reajustadas.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá tramitó proceso ordinario laboral promovido por GILDARDO RENÉ CAICEDO MESA, en contra deL Banco Popular, buscando, entre otras pretensiones, el reconocimiento de su pensión de jubilación legal, indexada. El 30 de junio de 2001 dicho despacho judicial profirió sentencia y condenó al banco Popular a pagarle la suma de $313.694.66 mensuales a partir de junio de 19 de 1998, con los respectivos reajustes, sin indexar. 2.

Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 29 de noviembre de 2002, modificó el fallo del a quo e incrementó la mesada pensional a la suma de $506.540.12 y lo confirmó en lo demás. 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 28 de julio de 2004 decidió no casar el fallo del ad quem.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor GILDARDO RENÉ CAICEDO MESA, luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar al proceso ordinario laboral aduce que, el Tribunal accionado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir las decisiones reseñadas, incurrieron en dos defectos sustantivos, el “primero al interpretar desfavorablemente el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por ende, aplicar una fórmula que no se encuentra en norma alguna, y el segundo, por desconocimiento del precedente constitucional de los artículos 48 y 53 Constitucionales, consignado en la sentencia SU-120 de 2003”.

En otras palabras, las autoridades accionadas al momento de indexar su pensión aplicaron una fórmula “que no se encuentra en norma legal alguna” solo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, solicita amparar los derechos invocados, dejar sin efectos el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 28 de julio de 2004 y ordenar al Banco Popular que proceda a indexar su pensión conforme a la fórmula contenida en las sentencias T-098 de 2005 y T-425 de 2007 de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que los hechos de la solicitud de amparo involucran a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es del caso precisar que la Sala de manera reiterada ha señalado, que cuando la acción de tutela se dirija contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo de la solicitud de amparo.

En efecto, sobre este tema ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.

Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.

(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela aquí promovida también comprende, la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación proferida el 28 de julio de 2004, se impone de manera ineludible rechazar la correspondiente demanda.

En atención a que la decisión aquí proferida es de rechazo de la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por GILDARDO RENÉ CAICEDO MESA, por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. � La decisión cuestionada fue proferida hace más de tres años, motivo por el cual el actor desconoce el principio de la inmediatez PAGE 6