Micelio
T-33542(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2965-2013 Radicación N° 33542 Acta N°.85 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS TRANSPORTADORAS DE CARGA –ASECARGA-, mediante apoderada, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Adujo la accionante que Gustavo Prada Fernández presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales se extendieron entre el 1º de enero de 2007 hasta el 19 de enero de 2009, el cual finalizó por el incumplimiento de las obligaciones del empleador; que como consecuencia se ordenara el pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías y costas del proceso.

Señaló que la primera instancia la conoció el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 26 de marzo de 2012, declaró la existencia de la relación laboral, pero no condenó al pago de las pretensiones de la demanda; que el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación y la Sala Laboral de Descongestión con sede en Bogotá revocó la decisión de instancia y, en su lugar, condenó al pago de $35’000.000, por concepto de salarios insolutos, cesantías e intereses, prima de servicio y vacaciones.

Argumentó, que si bien el juzgador determinó que las actividades del señor Parada se encontraban subordinadas por el Presidente Ejecutivo de Asecarga, desconoció el tercer elemento que hace parte de la relación contractual laboral “ el pago de un salario o retribución del servicio ”, pues a lo largo del proceso se evidenció que el demandante no recibió suma alguna de dinero por sus servicios, y resulta ilógico que un trabajador labore por más de un año y medio sin recibir contraprestación. De lo anterior concluye que el juzgador incurrió en un error sustancial al reconocer la existencia de contrato de trabajo entre las partes.

Afirmó que el juez de primera instancia ignoró la prueba documental y le dio mayor relevancia a los testimonios del demandante. Agregó, que quedó probado en el proceso la falta de subordinación, toda vez que el demandante también se dedicaba a otras actividades, entre ellas, su campaña al Concejo de Ibagué; que el Tribunal condenó a Asecarga teniendo como base la declaración de la relación laboral que hizo el inferior y determinó los extremos temporales para imponer las condenas, “ con base en el recurso de reposición interpuesto por el demandante ”.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se revoquen las sentencias proferidas el 22 de marzo de 2012 y 22 de mazo de 2013, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Ibagué y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en Bogotá, respectivamente.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 26 de agosto, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el sub judice, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la accionante, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Si bien es cierto, que el juez puede decretar oficiosamente la práctica de pruebas, también lo es que no puede convertirse en una carga imputable a quien fue designado para resolver imparcialmente el conflicto constitucional; menos aún en este caso, donde a pesar de haberlas solicitado éstas no fueron allegadas. En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T864 de 1999 en la que se señaló “ quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación ” (T835 de 2000).

Ahora bien, tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas por parte de los juzgadores, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, que consagran los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De manera que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir el valor probatorio que las autoridades judiciales accionadas imprimieron a cada una de las allegadas al proceso, salvo que la misma de alguna manera afecte un derecho fundamental, lo que, como ya se indicó, no se encuentra probado en el caso que nos ocupa.

El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Finalmente, no sobra advertir que los juzgadores estructuraron su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS TRANSPORTADORAS DE CARGA –ASECARGA-, mediante apoderada, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7