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T-33542 (16-10-07) vía de hecho otro mecanismoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33542 MIGUEL ANGEL GUERRERO BOBADILLA PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33542 MIGUEL ANGEL GUERRERO BOBADILLA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 197 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por MIGUEL ANGEL GUERRERO BOBADILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y las Fiscalías Primera Especializada de Villavicencio, 8ª UNAIM de Bogotá y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por el desconocimiento de los derechos fundamentales del debido proceso, protección a la propiedad privada y al patrimonio económico, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en contra de Yiner Aragón Mejía.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en las acciones militares emprendidas por el Ejército Nacional el 12 de febrero de 2001 con el objetivo de desvertebrar la actividad cocalera en las regiones de Barrancominas (Guanía), Güérrima y Puerto Príncipe (Vichada), se logró la captura de Luis Fernando Da Costa alias “Fernandiño” y Yiner Aragón Mejía entre otros.

Iniciada la investigación, la Fiscalía Octava Especializada ordenó llevar a cabo diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 7 número 98-05, el cual había sido arrendado por la señora Hilda Cecilia Rendón Murcia a Yiner Aragón Mejía. 2. El 9 de abril de 2001, la Fiscalía dispuso como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo del inmueble, dejándolo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.

El 11 de febrero de 2002, se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de Yiner Aragón Mejía, por el delito de concierto para delinquir. 4. De la causa correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad ante la cual Yiner Aragón Mejía se acogió a la terminación anticipada del proceso, lo que conllevó a que fuera condenado a la pena principal de 63 meses de prisión y multa de 1750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que se dijera nada en relación con el inmueble. 5.

Ante la solicitud de devolución del apartamento por parte de su propietario Miguel Ángel Guerrero Bobadilla, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en auto de 27 de diciembre de 2005 ordenó la restitución a su favor, decisión que al ser impugnada por la Fiscalía Primera Especializada, motivó el envío de la actuación al Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que en proveído de 18 de septiembre de 2007, lo revocó, ordenando en su defecto la compulsación de copias para tramitar la acción de extinción de dominio.

LA DEMANDA MIGUEL ANGEL GUERRERO BOBADILLA, a través de apoderado interpone acción de tutela, señalando que el único titular del inmueble objeto del trámite de extinción de dominio es él, quien lo adquirió a la sociedad fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., mediante escritura pública No. 3585 de 22 de julio de 1993. Afirma que demostrado se encuentra en el proceso que Yiner Aragón Mejía, lo único que tuvo que ver con el referido inmueble fue haberlo tomado en arrendamiento de manos de la señora Hilda Cecilia Rendón Murcia, su ex esposa, quien con el producto del canon le cubría los estudios y manutención a sus dos hijos.

En el inmueble no se desarrolló ningún ilícito, como tampoco se probó que tuviere relación alguna con los hechos investigados, de lo que surge claro la ligereza con la que obró la Fiscalía, razón por la cual al no haber infracción penal alguna que amerite que siga afectado con la medida cautelar y mucho menos cuando su propietario no ha sido vinculado a ninguna acción penal.

Su pretensión se encamina a que se tutelen los derechos fundamentales reclamados y se ordene la devolución del inmueble. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se dispuso notificar la iniciación del trámite a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y manifestaran lo que a bien tuvieran en relación con los hechos y pretensiones contenidos en ella.

El magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, remite fotocopia de la decisión proferida por esa Corporación, señalando que el sustento fáctico de la misma desvirtúa la vía de hecho que plantea la demanda y hace ver claramente la improcedencia del recurso de amparo ejercido por el actor. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, luego de señalar la naturaleza y características de de la acción de tutela, refiere que al haberse ordenado las copias para el trámite de extinción de dominio, el accionante cuenta con otros medios de defensa, para que dentro de dicho proceso, haga valer las pretensiones expuestas en el libelo y por consiguiente la demanda de amparo no debe prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

La solicitud de amparo impetrada a través de apoderado por MIGUEL ANGEL GUERRERO BOBADILLA, está encaminada a cuestionar la decisión proferida el 18 de septiembre de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual se revocó el auto de 27 de diciembre de 2005 que ordenó la entrega del apartamento 1302 ubicado en la carrera 7 número 98-05 de la ciudad de Bogotá. 3.

Excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, a los cuales tiene acceso el accionante MIGUEL ANGUEL GUERRERO BOBADILLA, por sí y por medio de su apoderado, la tutela resulta improcedente. 5.

En este asunto particular, como el propio demandante lo señala, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al resolver el recurso interpuesto contra el auto que ordenó la entrega del bien inmueble, dispuso compulsar copias de la actuación para que se iniciara el trámite de extinción de dominio del predio, realidad que torna improcedente la acción de tutela.

Ello por cuanto las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, socavando además postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 6.

De la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio no resulta dable predicar causales de procedibilidad que hagan procedente el mecanismo de amparo como mecanismo transitorio, pues el planteamiento de la Sala está debidamente motivado y razonado, correspondiendo lo resuelto a la posición asumida por dicho autoridad al considerar que la entrega del inmueble no es un asunto que deba ser dirimido al interior del proceso penal mediante la vía de la restitución, en los términos del artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de un bien cuyo evento cae dentro de la causal de extinción de dominio prevista en el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, acción autónoma, diferente a la penal dado que el apartamento fue afectado en el curso de la investigación y su origen y utilización no fueron objeto de cabal y efectiva investigación, ni de decisión definitiva dentro del asunto penal que culminó con la emisión de sentencia condenatoria en contra de Yiner Aragón Mejía. 7.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada a través de apoderado por MIGUEL ANGEL GUERRERO BOBADILLA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuere impugnada. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencias T-332 y T-942 de 2006 PAGE