CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 33541 ELSA PATRICIA FORERO CUELLAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 33541 ELSA PATRICIA FORERO CUELLAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 203 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ELSA PATRICIA FORERO CUELLAR en contra de la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el día 2 de julio de 2003, oportunidad en la cual confirmó la sentencia que declaró la extinción de dominio, dejando sin efectos la condición de tercero de buena fe reconocida a la accionante y decretando la extinción de dominio de la totalidad del terreno.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN
1. ELSA PATRICIA FORERO CUELLAR y LUIS ANTONIO RINCÓN GÓMEZ, fueron promitentes compradores, en un contrato de promesa de compraventa de un globo de terreno con la SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL, el cual se formalizó el 2 de noviembre de 1990 ante la notaría sexta de Bogotá, mediante escritura pública No.7613, donde los compradores de mutuo acuerdo, englobaron los dos inmuebles en un solo lote de terreno. Así, la oficina de registros públicos, abrió el folio de matrícula No 050 C- 1253366 con base en las matrículas inmobiliarias No. 050 C- 1156340 y 050 C- 12002309. 2.
El 23 de enero de 1998, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- solicitaron a la Fiscalía, que iniciara una indagación preliminar contra el señor LUIS ANTONIIO RINCÓN GÓMEZ, para que se estableciera si los bienes de su propiedad eran producto de actividades ilícitas. 3. Al denunciar la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Director del DAS, los bienes de propiedad del señor RINCÓN GÓMEZ, se incluyó el bien del que era condueña la señora FORERO CUELLAR, es decir el 50%.
La Fiscalía procedió a dar trámite al proceso de extinción de dominio respecto de los derechos equivalentes a un 50% del bien en litigio y el 27 de febrero de 2007, dictó resolución solicitando al juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que decretara la extinción de dominio de los bienes de propiedad del señor RINCÓN LÓPEZ, la cual, se hizo efectiva el 16 de enero de 2003, dónde reconoció la calidad de tercero de buena fe a la señora FORERO CUELLAR. 4.
Dicha providencia fue apelada por el apoderado de la señora BEATRIZ ENCISO de Fernández, declarada como tercera de buena fe, y el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 2 de julio de 2003, modificó el fallo de primera instancia, extinguiendo los derechos de propiedad de la accionante. En efecto, el Tribunal manifiesta que en virtud del artículo 13 numeral 10 de la ley 793 de 2002, “(…) la sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y no sea apelada, se someterá en todo caso al grado de jurisdicción de consulta”.
Por lo tanto, señala que “ Reseñado el historial del globo de terrenos No 4° y 1° ubicado en la calle, lote 4° de la avenida centenario con carrera 40, la Sala de Decisión no comparte levantar el mecanismo cautelar impuesto sobre el 50% de ese predio con matrícula inmobiliaria 050-1253366, pues según la escritura pública 7613 del 2 de noviembre de 1990 de la notaria 6 de Bogotá (…), fue adquirido por Elsa Patricia Forero en asocio de Luis Antonio Rincón Gómez, de quien está probado en el proceso, acrecentó su patrimonio de manera considerable gracias a actividades de narcotráfico.
Antecedente suficiente para quitarle validez a su condición de buena fe asignada por el Juzgado de primer grado, habida cuenta que omitió “el deber de cuidado” que le era exigible en este tipo de negocios jurídicos, configurándose una culpa grave en su contra, lo que rompe necesariamente con esa presunción, que en principio debía ampararla.” Agrega, que a la accionante le asistía un deber de cuidado sabiendo que había adquirido un bien englobado e inscrito en la misma matrícula inmobiliaria con el señor RINCÓN GÓMEZ.
Tampoco adelantó incidente de desembargo, ni asumió postura que se opusiera a la extinción de dominio del bien, por lo cual el principio de buena fe no puede operar y decide decretar la extinción de dominio sobre el globo de terreno propiedad de la accionante en un 50%. 5. Manifiesta la actora, que con dicha actuación se incurrió en una vía de hecho, ya que nunca se le notificó proceso en su contra y si bien es cierto que la Fiscalía emplazó a terceros indeterminados, ella no era tercero que tuviera relación con los bienes del señor RINCÓN GÓMEZ. 6.
Narra igualmente, que en septiembre de 2004 la madre de la accionante elevó un derecho de petición ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitando información respecto de la situación jurídica del bien. Dicha entidad manifestó que el porcentaje incautado y que luego fue extinguido correspondió al 50%, afirmando que el otro 50% del bien no tenía vinculación alguna con el proceso de extinción de dominio.
Agregó, que no era posible el levantamiento de la medida anotada, ya que en el folio de matrícula inmobiliaria no se podía desafectar la mitad de un bien, cuando se desconocía específicamente cual era el 50% de cada uno de los propietarios, ya que sobre el mismo no había existido proceso divisorio. Igualmente, manifestó que en lo relacionado al pago de impuestos, los mismos le correspondían a los propietarios, es decir a la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el momento de la incautación del bien y a la señora Forero en el porcentaje equivalente al 50%. 7.
Ulteriormente, la Dirección Nacional de Estupefacientes, presentó demanda de proceso divisorio en contra de la accionante, donde solicitaba la división material de los terrenos en litigio. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá en providencia de julio 7 de 2006, manifestó que la división era procedente, no obstante las pruebas aportadas al proceso, como el certificado de tradición de inmueble y las copias de las providencias proferidas por el Juzgado 4 Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conducían a que la Dirección Nacional de Estupefacientes tenía a su favor la extinción del derecho del 100%, con lo cual todo el bien pasó a ser de propiedad común. Por lo tanto, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no tenían ningún sustento, ya que desapareciendo del mundo jurídico la indivisión, la entidad demandante ostentaba la propiedad de todo el inmueble. 8.
La accionante considera que la respuesta dada por la Dirección Nacional de Estupefacientes la llevó a no interponer la acción de tutela previamente, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Solicita por lo tanto, el amparo de sus derechos fundamentales, al principio de buena fe, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho a la propiedad, decretando la nulidad de la sentencia y que se restablezca su derecho de propiedad en común pro indiviso respecto al inmueble del que es propietaria en un 50%.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en respuesta a la presente acción remitió copia del fallo proferido por la Sala de decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Es que la acción de tutela frente a decisión judicial, es excepcional y restrictiva; por tanto, sólo está llamada a prosperar cuando la actuación del funcionario judicial se torne arbitraria y caprichosa; es decir, cuando cumpla en apariencia con las formalidades jurídicas, pero carezca realmente de legitimidad y fuerza vinculante, al contrariar la normatividad jurídica aplicable y ser violatoria de derechos fundamentales, en especial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Recientemente la Corte Constitucional ha superado el concepto de vía de hecho, por considerar que resulta más adecuado referirse a “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, y en ese orden de ideas ha señalado que se torna procedente la tutela, si luego de analizar materialmente el defecto, se encuentra que se trata de decisiones ilegítimas que afecten derechos fundamentales, de los cuales se desprende una clara vulneración de la Constitución, porque de lo contrario se correría el riesgo de dejar sin efectos algunas decisiones que sólo tenían en apariencia la entidad suficiente para justificar su anulación. Al ocuparse de la tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador;
(ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
3. DEL CASO CONCRETO La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el de la señora ELSA PATRICIA FORERO CUELLAR. En efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se hizo conforme a las previsiones de la ley 793 de 2002, entonces, tal decisión no fue producto de un obrar arbitrario o caprichoso, por el contrario, en la actuación surtida se respetó el debido proceso, muestra de ello es que cuando se surtió la consulta la accionante estaba al tanto del proceso que estaba en curso y no adelantó incidente de desembargo o asumió postura que se opusiera a la extinción de dominio del bien, tendiente a demostrar su buena fe.
En efecto este tema fue analizado en la Sentencia C-1007-02, oportunidad en la que se definió tanto la buena fe simple como la buena fe cualificada y se le reconoció, a ésta última, efectos en el ámbito de la extinción de dominio. “La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones.
El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra.
Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. (..) Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, (…) indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.
Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.
(…) En conclusión, aunque un bien haya sido adquirido por compra o permuta pero provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, el tercero adquirente del mismo debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa y por lo tanto no tendrá que soportar las consecuencias de la extinción de dominio ( Negrilla fuera del original) Ahora bien, la tutela interpuesta por la señora ELSA PATRICIA FORERO CUELLAR, tiene como finalidad obtener la emisión de un nuevo fallo, en el cual se levante la afectación que en la actualidad pesa sobre el inmueble de su propiedad, pretensión que no puede ser atendida por el Juez de tutela puesto que ya el ordinario se pronunció en tal sentido, entonces, acceder a lo demandado por la libelista sería tanto como desconocer las sentencias proferidas y la autonomía del juez natural para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente, ha de manifestarse, que la acción de tutela no es el mecanismo que las partes puedan utilizar en forma indiscriminada y menos para cuestionar decisiones judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas, porque ese no fue el propósito del constituyente de 1991 al establecer la tutela como un medio para la protección de los derechos fundamentales.
Porque del análisis de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela, se infiere que la actora no fue lo suficientemente diligente a sabiendas que tenía un bien inmueble pro indiviso con otra, como tampoco quedó demostrada su buena fe. Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.
Así las cosas, la Sala encuentra que la accionante cuestiona una decisión adoptada en 2003, argumentando la incursión en vías de hecho, cuando de lo actuado se infiere claramente que la sentencia de extinción de dominio que afectó patrimonialmente a la señora FORERO CUELLAR se profirió con sujeción a las normas constitucionales y legales En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por ELSA PATRICIA FORERO CUELLAR a través de apoderado, en contra de la autoridad accionada.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591de 1991 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-068 de 2005 � Sentencia C-740 de 2003 del control constitucional sobre la Ley de Extinción de dominio.
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