CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No.3354 Acta No. 31 Santafé de Bogotá D.C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y CONTENCIOSOS DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la providencia de fecha 22 de julio de 1.998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
ANTECEDENTES 1.- LUZ STELLA JARAMILLO PULGARÍN por intermedio de apoderado impetró acción de tutela contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por considerar vulnerados los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al desempeño de cargos públicos. Pretendió que se ordene a la accionada, en un término perentorio, nombrarla en período de prueba en el cargo de “profesional universitario grado 09 de la Seccional de Caldas” y posesionarla en el mismo.
Relató la accionante que la Contraloría General de la República mediante convocatoria No. 18-96 del 22 de noviembre de 1.996, invitó a nivel nacional para la provisión de cargos mediante el sistema de carrera administrativa, para nivel profesional grado 09 y que con tal fin ella presentó la documentación requerida. Superadas todas las etapas se profirió por la entidad oficial la Resolución No. 05857 del 19 de septiembre de 1.997, en cuya parte motiva se consagró la procedencia de nombrar en período de prueba en estricto orden de méritos a los aspirantes que alcanzaron el puntaje requerido y allí figura la demandante en el segundo lugar con 71 puntos.
Que una vez nombrado y posesionado el señor CARLOS ALFONSO LÓPEZ MEJÍA, quien ocupó el primer puesto en el concurso, quedó encabezándolo GLORIA INÉS BETANCUR AGUDELO y la actora por haber ocupado el segundo lugar. Empero, pese a la claridad de la Resolución No. 05857, en abierto desconocimiento de su contenido y violando la Constitución, nombró la nominadora en los cargos de profesional universitario grado 09 Seccional Caldas a personas distintas.
Termina la accionante consignando apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto. 2.- El Tribunal Superior de Manizales - Sala Laboral - tuteló los derechos fundamentales del trabajo e igualdad, para lo cual dispuso que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el término de 10 días produzca acto administrativo de nombramiento a LUZ STELLA JARAMILLO PULGARÍN, en el cargo de profesional universitario grado 09, en la Dirección Seccional de Caldas. 3.- Impugnó la sentencia la accionada con el fin de que sea revocada, por considerar que en atención al lugar de expedición de la Resolución No. 5857 de septiembre 19 de 1.979, que lo fue Bogotá, los jueces de ésta localidad son los competentes y no los de Manizales.
Afirma en segundo lugar, que por tratarse del cumplimiento de la Resolución No. 5857 de septiembre 19 de 1.997, se debe acudir es al ejercicio de la acción de cumplimiento y no a la tutela, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 136 de la Ley 106 de 1.993; por ésta misma razón los competentes son los Jueces Contencioso Administrativos y por último que existe en la decisión impugnada errónea interpretación de las normas.
SE CONSIDERA De acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela y los fundamentos del escrito de impugnación, el punto básico a clarificar es la viabilidad de ordenar a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA que profiera el acto administrativo mediante el cual se designe en período de prueba a LUZ STELLA JARAMILLO P., como profesional grado 09 de la Seccional de Manizales, por la circunstancia de haber participado en la convocatoria y estar incluida en la Resolución 05857 del 19 de septiembre de 1.997.
Sea lo primero aclarar que no existe carencia de competencia territorial en el Tribunal de Manizales para la decisión en primera instancia de la presente acción, porque tanto el poder otorgado por la demandante (folio 15) como el escrito de tutela ( folios 16 a 29 ), precisan que ella tiene su domicilio en la carrera 25 No. 37-28 de Manizales.
Por tanto, si bien la resolución 05857 fue proferida en la ciudad de Santafé de Bogotá, debe decirse que los jueces de ambas localidades son los competentes para conocer, a prevención, de la presente acción de tutela. En tal evento, es indudable que la elección para escoger el juez competente, entre los varios, corresponde a la parte accionante, sin que sea el juez de tutela o el sujeto pasivo de la litis quienes tengan atribuciones para aprobar o desaprobar el lugar seleccionado por el sujeto activo de la acción. Cierto es que la actora participó en la referida convocatoria y que hasta la fecha no se ha designado en el cargo para el que concursó. Pero determinar, si la actuación de la administración es transgresora del acto de convocatoria o de normas reglamentarias sobre carrera administrativa de empleados de la Contraloría, no es un aspecto dilucidable mediante el excepcional mecanismo de la tutela, porque ella cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener sus objetivos, cuales son el acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bien en ejercicio de la acción de Cumplimiento o incoando las respectiva acción de restablecimiento del derecho.
La Sala ha sostenido reiteradamente sobre derechos emanados de carreras administrativas y concursos que estos son de rango legal y no constitucional, por lo que en el evento de presentarse la transgresión de derechos en su desarrollo y aplicación, no es la tutela el camino procedente para hacerlos valer; así lo ha expresado: “... si con el concurso y las condiciones que lo rodearon (designación en el cargo de persona distinta a quien ocupó el primer puesto) pudieron transgredirse derechos del actor, estos a lo sumo son de rango legal, no constitucional pues la reglamentación de los derechos y garantías propios de docentes se hallan regulados y definidos por disposiciones de inferior categoría, de ahí que resulten ajenos a la protección de la tutela… “ ( paréntesis fuera de texto ).
Radicación No. 3106 del 5 de marzo de 1.998. En el mismo sentido Proceso Radicado al No. 1092 del 6 de septiembre de 1.994; Radicación No. 2103 del 8 de mayo de 1.996; Radicación No. 2257 de 31 de julio de 1.996. Radicación No. 2634 del 12 de marzo de 1.997. En este orden de ideas, habida consideración del carácter legal de los derechos presumiblemente quebrantados con las irregularidades imputadas a la accionada y de la existencia de otros mecanismos judiciales para el logro de los objetivos pretendidos por la accionada, se torna improcedente la presente acción de tutela, sin que, de otra parte se esté ante la presencia de un perjuicio con las características de irremediable que diera lugar a su viabilidad.
Las consideraciones anteriores imponen la revocatoria de la decisión impugnada. En su lugar se denegará la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- REVOCAR la sentencia proferida el día 22 de julio de 1.998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2º.- DENEGAR la tutela promovida por LUZ STELLA JARAMILLO PULGARÍN contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 3º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 4º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela Rad. 3354