CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Suprema Corte de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33539 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Pedro Alejandro Pardo Rodríguez, contra el fallo del 16 de junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Villavicencio, el Consejo Departamental de Justicia del Meta, la Alcaldía Municipal de Acacías, la Inspección Primera de Policía de Acacias y Ángel Octavio Palacios Sánchez.
ANTECEDENTES Mediante esta acción el recurrente procura la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que ante el Juzgado Segundo Municipal de Acacías adelantó tutela contra la Inspección Primera de Policía de la misma ciudad, controvirtiendo la decisión proferida dentro de un proceso de amparo a la posesión; que en la acción constitucional solicitó “ se ordenara suspender la ejecución del fallo adoptado por el señor inspector primero de Acacias (Sic)”, por la supuesta violación al derecho de defensa, amparo que se concedió, por lo que se ordenó al Inspector reabrir el proceso; cumplido lo ordenado, aportó los documentos con los cuales acreditó su calidad de propietario y poseedor del inmueble y pese a ello el Inspector de Policía no accedió a lo pedido, en franco desconocimiento de las pruebas aportadas al plenario.
Narró que el Consejo Departamental del Meta resolvió el recurso de apelación y anuló la decisión de primera instancia; Ángel Octavio Palacios, por medio de apoderado judicial, interpuso otra acción de tutela, la cual también fue negada por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Acacías, decisión que impugnó. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 11 de abril de 2011, revocó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías argumentando que los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho son de única instancia y por ende no son susceptibles de ningún recurso; por esta razón consideró pertinente informarle “al Consejo Departamental de Justicia del Meta que no cuenta con la competencia de tramitar una segunda instancia en los asuntos de lanzamiento por ocupación de hecho”, que tampoco fue notificado ni informado de dicho trámite.
Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales; pidió dejar sin efecto la decisión del 16 de diciembre de 2011. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 3 de junio de 2011, avocó conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en la tutela cuestionada para que ejercieran su derecho de defensa (folio 72) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que conoció de la primigenia acción de tutela en segunda instancia; que el 10 de junio de 2010 dictó sentencia donde revocó la decisión dictada por el Juzgado Promiscuo de Acacías y tuteló los derechos invocados; actuación que remitió a la Corte Constitucional (folio 89).
Ángel Octavio Palacios por medio de apoderado judicial solicitó denegar la petición por cuanto “ una acción de tutela en contra de una sentencia de tutela” no es el mecanismo adecuado para hacer valer sus derechos, además se encontraba pendiente una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 16 de junio de 2011, negó el amparo solicitado pues consideró que la falta de notificación del actor del trámite de la acción de tutela fue corregida por el Tribunal, quien invalidó dicha actuación y ordenó que el Juzgado lo vinculara; también aludió a que las decisiones tomadas por la Inspección y el Consejo Departamental ya fueron objeto de examen en su oportunidad, y que puede hacer valer el derecho ante la Corte Constitucional, dada la eventual revisión de la tutela.
La decisión fue impugnada por el accionante (folio 160). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El accionante pretende, con el amparo solicitado, dejar sin valor ni efecto la actuación surtida dentro de otra acción constitucional, lo cual resulta improcedente, toda vez que este amparo excepcional no es viable para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues procurar que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en una acción de la misma naturaleza, sería tanto como postergar indefinidamente la resolución de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.
En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, a más que el trámite se encuentra pendiente de la selección o no por parte de la Corte Constitucional, para su revisión, tal como lo puso de presente la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9