CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33537 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron Campo Elías Guevara e Iván Toro contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que aquéllos promovieron contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES Los señores Campo Elías Guevara, Iván Toro y Giovanni Bahos Parra instauraron acción de tutela contra el Ejército Nacional, al que endilgan la violación de su derecho fundamental a la igualdad y la de los derechos adquiridos. Señalaron que el Decreto Ley 1794 de 2000, estipula en su artículo 11 que el soldado profesional de las fuerzas militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad; que el Jefe de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante circular No. 328592 del 25 de junio de 2008, solicitó difundir a todos los soldados “la interpretación errónea en que habían incurrido de la norma antes citada y se nos informó que en nómina adicional nos cancelarían el incremento o reajuste del subsidio familiar de enero a junio de 2008 y lo de los años anteriores, sería cancelado posteriormente”; que en el mes de julio del año 2008 efectivamente se les pagó el mencionado subsidio y de ahí en adelante, de forma cumplida, no así, lo correspondiente a los años anteriores que a la fecha no ha sido pagado.
Indicaron que mediante derecho de petición procedieron a solicitar al Ejército Nacional, dictar acto administrativo por medio del cual se ordenara el pago del subsidio; en cada escrito se especificó “el período que está pendiente de cancelar a cada uno”. Mediante respuesta brindada por el Teniente Coronel Rincón Ruiz, se les indicó que dichos reajustes “son presupuestados en una nómina adicional de vigencias expiradas, la cual únicamente puede ser cancelada a disponibilidad presupuestal una vez asigne el recurso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo la entidad encargada de administrar los recursos del Estado, ante la cual puede insistir su petición”; en razón a ello, dirigieron un nuevo derecho de petición ante dicho Ministerio, solicitando el pago del mencionado reajuste; dicha entidad informó que “el compromiso adquirido por el Ministerio de Defensa fue el de financiar con recursos ya asignados a ese órgano, el costo Adicional generado por efecto de la nueva formulación para la liquidación del subsidio familiar de los soldados profesionales e infantes de marina, que aplica un retroactivo por valor de $48.894 millones de pesos”; que luego, el Ministerio de Hacienda envió las diligencias a la Viceministro para la Estrategia y Planeación del Ministerio de Defensa; que a la fecha no ha sido emitido el acto administrativo que ordene pagar el subsidio familiar al que consideran tener derecho.
Por ultimo manifestaron tener conocimiento del hecho de que ante las múltiples acciones de tutela que han instaurado otros soldados profesionales, el ente accionado ha procedido con el pago de lo solicitado. Con base en lo expuesto solicitaron “se ordene al Ejército Nacional – Ministerio de Defensa, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se dicte el acto administrativo y se nos cancele el reajuste del subsidio familiar a que tenemos derecho por ley”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de mayo de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ejército Nacional explicó la manera como fueron pagados los subsidios familiares y en lo que atañe con el impago de los anteriores periodos, señaló lo mismo que constituyó la respuesta brindada a los accionantes.
Añadió que no es posible dar una fecha cierta para el pago de dicho emolumento “toda vez que en la actualidad la fuerza presenta un déficit fiscal bastante elevado para atender los rubros de Gastos de Personal y transferencias, los cuales se encuentran desfinanciados desde el año pasado, dentro de los rubros se encuentra el subsidio familiar”.
El Tribunal profirió fallo el 7 de junio de 2011. Denegó el amparo constitucional deprecado al advertir que no es ésta la vía para dar solución a la inconformidad que plantean los accionantes, quienes no demostraron la vulneración de sus derechos fundamentales, ni las razones por las cuales el medio ordinario con el que cuentan para la defensa de sus intereses es ineficaz para lograr su cometido, ni mucho menos que se les cause un perjuicio con el carácter de irremediable.
De los tres accionantes, sólo impugnaron dos: Campo Elías Guevara e Iván Toro. Insistieron en que se vulnera su derecho fundamental a la igualdad. Aportaron copias de fallos de tutela en los que se ha impartido la protección II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala de la Corte, que el amparo constitucional deprecado por los actores no puede dispensarse, por cuanto lo que solicita es la protección de derechos de carácter legal, los cuales, en caso de verse transgredidos, tienen otros mecanismos de defensa judicial.
La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; así, resulta claro que no es procedente acudir a este mecanismo a efectos de salvaguardar derechos sociales o económicos de orden legal que, de una u otra manera, tengan una estrecha vinculación con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto.
Resulta entonces fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar una protección como la aquí pretendida, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar la situación. Amén de lo anterior, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad, pues de los hechos narrados por los accionantes, no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice aqueja a los demandantes frente a otros casos que se encuentran en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE