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T-33537 (11-10-07) Vs. Acto Admitivo Tribunal. RemiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1382 de 2000Ley 136 de 1994Ley 270 de 1996Ley 42 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 33.537 JUAN CARLOS RAMÍREZ ESPAÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 194 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve sobre la competencia para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Ramírez España, contra el Tribunal Superior de Pereira.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En cumplimiento del artículo 68 de la Ley 42 de 1993, el Tribunal Superior de Pereira emplazó a la ciudadanía a la convocatoria abierta para designar contralor municipal de Pereira y Dosquebradas. Con tal fin, exigió del postulante las siguientes calidades: ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años, acreditar título universitario y haber ejercicio funciones públicas por un período no inferior a dos (2) años.

No obstante, dejó de aplicar el artículo 138 de la Ley 136 de 1994, norma posterior a la Ley 42 de 1993 y de carácter especial, que exige requisitos diferentes a los mencionados para ser contralor municipal. Estos son: ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años y acreditar título de abogado o título profesional en disciplinas económicas, administrativas o financieras, excluyendo por lo tanto, el presupuesto de haber ejercido funciones públicas.

El actor está interesado en postularse al cargo de contralor del municipio de Dosquebradas por reunir los requisitos señalados en la Ley 136 de 1994. Como el accionado sustentó la convocatoria en una norma inaplicable (Ley 42 de 1993) ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a elegir y ser elegido y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala verificar si le asiste competencia para conocer de la acción de tutela promovida por el accionante contra el Tribunal Superior de Pereira, teniendo en cuenta que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido en ejercicio de funciones de carácter administrativo. 2.

Incompetencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por tratarse de funciones administrativas. La Sala Penal de ésta Corporación se abstendrá de conocer la petición de amparo, en razón a que los competentes para decidirlo son los jueces penales del circuito de Dosquebradas (Risaralda), tal como se expone a continuación. La acción de tutela se dirige expresamente contra el Tribunal Superior de Pereira, es decir, contra una autoridad judicial, por lo que en principio el competente para conocer de ella sería esta Corporación en calidad de superior funcional.

No obstante, de los hechos narrados en precedencia se desprende que la acción u omisión cuestionada al Tribunal no tiene carácter jurisdiccional sino que es un asunto estrictamente administrativo. No es posible entonces dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1º, del numeral 2º del artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000 que establece que “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que este adscrito el Fiscal ”, sino que se debe acudir al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Al respecto la Corte Constitucional ha expresado en varias oportunidades que las reglas contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren con exclusividad a los casos donde las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pues cuando se trata de actuaciones administrativas se debe dar aplicación a la norma referida atrás. Al respecto sostuvo: Aunque el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 no hace una distinción expresa sobre la naturaleza de las decisiones emitidas por las autoridades contra las cuales se interponen las acciones de tutela, para la Corte es claro que “lo reglado en este numeral 1º. se refieren exclusivamente a las actuaciones administrativas en tanto que en el numeral 2º. se establece lo relativo a errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos, concibiéndose para estos casos quiénes conocen de las acciones de tutela presentadas contra ellos y por razón de sus actos judiciales”.

En el presente asunto, se cuestiona la inaplicación de la Ley 136 de 1994 frente a los requisitos para aplicar al cargo de Contralor Municipal de Dosquebradas. Como de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 los tribunales superiores no tienen competencia en todo el territorio nacional, sino en el respectivo Distrito es necesario aplicar lo señalado en el inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que determina: A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

En consecuencia, corresponde a los Juzgados del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) –Reparto- conocer del presente caso, teniendo en cuenta que el domicilio del accionante se encuentra fijado en esa localidad, por lo que se les remitirá el expediente para ese fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Acuerdo 006 de 2002 por el cual se recodifica el Reglamento General de la Corporación, que dice:

ARTÍCULO 47. En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando a la Corte Suprema de Justicia no le corresponda el reparto de una acción de tutela presentada ante ella o alguna de sus Salas, la remitirá a más tardar el día hábil siguiente de su recibo, mediante auto suscrito por el Magistrado Ponente o el respectivo Presidente, al Juez o Corporación que le corresponda, de preferencia atendiendo la especialidad del contenido de la solicitud, lo cual de inmediato se comunicará a los interesados.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Remitir a los Juzgados del Circuito de Dosquebradas (Risaralda)-Reparto el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Ramírez España. Segundo. Informar de inmediato sobre la presente decisión al demandante, en cumplimiento del artículo 47 del Acuerdo 006 de 2002.

CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver Autos 002B de 2004, 029 y 209 de 2003, 301 de 2002, 075 de 2004. � Ver Auto 192 de 2006. � Auto 075 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis. � La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia en todo el territorio nacional.

Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio. 1 2