Micelio
T-33536(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2991-2013 Tutela No. 33536 Acta Extraordinaria No. 85 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por ADONAIN ANGARITA VESGA contra ECOPETROL S.A., trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1. El accionante adelanta el presente trámite de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, ante la negativa de la entidad accionada de reconocerle la pensión de invalidez. Manifiesta el peticionario que el 17 de febrero de 1976, a través de un contrato de trabajo, se vinculó en Ecopetrol en el cargo de obrero II.

El 8 de abril de ese mismo año, sufrió un accidente de trabajo que le generó “ quemaduras de Segundo y Tercer grado en tronco, extremidades y cara ” y unas secuelas consistentes en “ pérdida funcional de todos los dedos de la mano izquierda, pérdida funcional de cuatro dedos de la mano derecha, pérdida de la función de la falange ungueal de dedo pulgar derecho, deformidad de ambos pabellones y desfiguraciones faciales ”.

Agrega que el día 27 de octubre de 1976 el empleador procedió con la liquidación de prestaciones sociales y que en agosto de 2003, por intermedio de la Unión Sindical Obrera, solicitó la pensión de invalidez. Expone que la accionada en oficio del 26 de mayo de ese mismo año, negó el derecho peticionado aduciendo que para el momento de la ocurrencia de los hechos no existía obligación legal alguna de reconocer tal prestación. Ante tal situación inició un proceso ordinario laboral reclamando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 8 de abril de 1978, el cual le fue decidido de manera desfavorable en primera instancia bajo el entendido que la incapacidad permanente total no genera el derecho a la prestación reclamada, sino una indemnización equivalente a 24 meses de salario, que le fue cancelada.

Agrega que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia dictada el 31 de mayo de 2007, confirmando la sentencia de primer grado, afirmando para ello, que no era posible aplicar de manera retroactiva la normatividad solicitada.

Se duele, por tanto, el tutelante de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales vinculadas a la acción de amparo, con las que considera se desconocieron sus derechos fundamentales, más aún cuando el accidente sufrido le ha impedido obtener trabajo, alterando con ello “ la forma de vida de él y de todo su entorno familiar ”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez debidamente indexada, junto con el retroactivo causado. 2-.

Mediante auto de 26 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la entidad accionada se opuso a lo solicitado.

Por su parte el juzgado vinculado manifestó que solicitó al archivo el expediente contentivo del proceso que motivó la presente acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 6 años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal vinculado, que lo fue, el 31 de mayo de 2007, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, la decisión a la que se arribaría sería la misma, teniendo en cuenta que no aparece acreditado que el peticionario interpusiera contra la decisión de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por ADONAIN ANGARITA VESGA contra ECOPETROL S.A., trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6