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T-33536 (17-10-07) Tutela vs. tutela falladas por las Salas de CasaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33536 República de Colombia CLEMENTINA CASTILLO PAREDES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33536 República de Colombia CLEMENTINA CASTILLO PAREDES Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 201 Bogotá, D. C., octubre diecisiete (17) de dos mil siete (2007) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la apoderada de CLEMENTINA CASTILLO PAREDES, en contra de contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Neiva, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y una Sala de Decisión de Tutelas de de la Casación Penal de la misma Corporación quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, seguridad social, pensión de sobrevivientes y debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de CLEMENTINA CASTILLO PAREDES instaura demanda de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, con fundamento en los siguientes supuestos: Sostiene que su representada constituyó unión marital de hecho con Carlos Arturo Guzmán Niño en diciembre de 1995 hasta el 26 de julio de 1997, fecha en la cual contrajeron matrimonio católico.

El 23 de junio de 1998, Guzmán Niño falleció, razón por la cual su menor hijo Sergio Mauricio Guzmán Cabrera y CLEMENTINA CASTILLO PAREDES en calidad de cónyuge supérstite, solicitaron al Instituto de los Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La mencionada entidad por medio de Resolución No. 16 de 15 de enero de 1999 reconoció al menor la prestación solicitada; sin embargo la negó respecto de la señora CASTILLO PAREDES, aduciendo que no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 e impugnada esa decisión fue confirmada.

En razón de lo anterior, su representada promovió proceso ordinario, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y agotado el trámite respectivo, por medio de fallo de 5 de abril de 2003, reconoció a la señora CASTILLO PAREDES la pensión de sobrevivientes. Impugnada esa decisión por el Instituto de los Seguros Sociales, fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva por medio de proveído de 15 de octubre de 2003.

En desacuerdo con lo decidido, la misma entidad presentó recurso extraordinario de casación y el 28 de junio de 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó el fallo del Tribunal, revocó el proferido en primera instancia y, en su lugar, negó la prensión de sobrevivientes porque aplicó la norma vigente al momento del fallecimiento del causante (artículo 47 de la Ley 100 de 1993).

Refiere que presentada acción de tutela, el 22 de mayo de 2007, una de las Salas de Decisión de Tutela, rechazó la demanda y al insistir en dicha prerrogativa, fue negada nuevamente por la misma Sala de Decisión de Tutela el 31 de julio del año en curso. Luego de citar normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes asegura que, a su representada le asiste el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes conforme con la normatividad vigente al momento en que el causante adquirió el derecho a la pensión, es decir, cuando cumplió los requisitos para acceder a la prestación en 1990 y “no la del momento en que el Instituto de los Seguros Sociales reconoció efectivamente el mismo” Solicita amparar los derechos invocados, revocar la sentencia proferida por la Sala de Casacón Laboral de la Corte Suprema de Justicia para en su lugar, reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes CLEMENCIA CASTILLO PAREDES.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio conoció del asunto la Corte Constitucional y por medio de auto de 19 de septiembre de 2007, lo remitió por competencia a esta Corporación. 2. Asignada la demanda por reparto de Sala Plena, se asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación, de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala para conocer esta acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en actuación que comprende el Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la apoderada de CLEMENTINA CASTILLO PAREDES, pretende a través de esta acción de tutela el reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes, negada en su momento por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva y revocar la sentencia de primera instancia que le concedía a dicha prestación. 3.

Sin embargo, esa pretensión ya la había intentado a través de dos acciones de tutelas, las cuales fueron rechazadas por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dando aplicación a la teoría del órgano límite. 3. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 4.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, necesario precisar que las providencias proferidas el 22 de mayo y el 31 de mayo de 2007, por una Sala de Decisión de Tutela, a través de la cuales rechazó las demandas de tutela, dando alcance a la teoría del órgano límite, sustenta de manera seria, juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con la situación fáctica, le permitían abstenerse de resolver de fondo las pretensiones de la acción constitucional, sin que ello implique que sea constitutiva de vía de hecho o afecte los demás derechos invocados por la actora.

En orden a sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar al presente proveído, las razones expuestas por la Sala de Decisión de Tutelas, al emitir dicho pronunciamiento: “En no pocas oportunidades esta Corporación ha reiterado que en tanto la acción de tutela se dirija, como en el presente caso, a cuestionar una sentencia de casación dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se impone el rechazo del libelo, dada su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y la intangibilidad e inmutabilidad de sus decisiones.

El artículo 235 de la Carta Política establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y siendo su primera atribución la de actuar como tribunal de casación, se tiene que cuando ella se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial.

Dijo la Corporación: “Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.

En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica”. De otra parte sostuvo: “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.

Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.

La necesidad de encontrar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria”.

Bajo tales supuestos se impone rechazar la tutela incoada contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues es evidente que en este evento no se está profiriendo fallo de fondo, que es lo que se remite a tal revisión, según se establece de los artículos 86, inciso 2º, de la Constitución, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1.991”. 5.

Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada, es claro que la Sala de Casación Civil accionada al inadmitir la demanda de tutela, no incurrió en vía de hecho porque la decisión se emitió previo análisis razonado de la situación, fundamentada además en apreciaciones de hecho y de derecho, como surge de la transcripción que se viene de realizar. 6.

De suerte que, el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar la determinación como vulneradora del debido proceso y demás derechos invocados, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones constitucionales como la cuestionada sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. 7.

Adicionalmente, obligado es advertir, como lo sostiene la doctrina vigente de esta Sala, que no puede admitirse la procedencia del recurso de amparo contra decisiones que se adopten en los procedimientos de tutela, porque de lo contrario, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

La Corte Constitucional, sobre este particular aspecto señaló en sentencia T – 200 de 2003 que: “En reciente Sentencia de Unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el tema de la tutela contra tutela, particularmente frente al supuesto de haberse incurrido en una vía de hecho judicial, determinando que la misma es del todo improcedente.

Ciertamente, esta Corporación señaló que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo constitucional. Consideró la Corte que, al margen de alterarse la naturaleza jurídica de la tutela y de verse frustrado el objeto funcional que le asignó el propio Constituyente, admitir tal proceder le estaría reconociendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esa vía, con grave perjuicio para la seguridad jurídica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales que aquella está llamada a garantizar” (lo subrayado fuera del texto).

Así las cosas, es indiscutible que la apoderada de CLEMENTINA CASTILLO PAREDES, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para una situación definida en su momento por una Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la apoderada de CLEMENTINA CASTILLO PAREDES, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Dando aplicación a la teoría del órgano límite � Véase folio 86 y siguiente de la actuación � Auto de octubre 4 de 2007 � Pueden consultarse los autos de mayo 22 y julio 31 de 2007, proferidas en los radicados 31133 y 32299, ambos con ponencia del Magistrado Javier Zapata O 31133 y 32299,, ambas con pnencia del Magistrado Javier Zapata Ortiz �Autos proferidos en los radicados 15.286 y 13.396 del 19 de marzo del 2002. � Providencia de 31 de julio de 20007. radicado 32299 � Consultar radicados 30482, 30377 y 29887, entre otros. 8 12