CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33535 Acta No. 23 Bogotá D. C., treinta (19) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Rober del Cristo Mier Martínez, contra el fallo del 26 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La acción de tutela se instauró por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al “ejercicio de la profesión” y a la “ correcta administración de justicia”. Como antecedentes de su petición manifestó que ante el Juzgado accionado se inició el proceso ordinario laboral de única instancia de Camilo Canedo contra José Luis Buelvas y otros; que el 19 de noviembre de 2010 el demandante revocó el poder a su apoderada y en su lugar, se lo otorgó a él, escrito que presentó ante el Juzgado accionado ese mismo día, para que se le reconociera personería. Afirmó que el 1 de abril de 2011 el a quo profirió sentencia, la cual se notificó y quedó ejecutoriada, pues como no se le reconoció personería, no pudo interponer los recursos, ni actuar dentro del proceso.
Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y como consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 1 de abril de 2011 y reconocérsele personería. TRÁMITE IMPARTIDO El 26 de mayo de 2011, la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo avocó el conocimiento de la acción; ordenó notificar al Juzgado accionado y a los intervinientes dentro del proceso ordinario para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa (folio 26).
La titular del Juzgado accionado se opuso al amparo solicitado; informó que si bien no reconoció personería al accionante con anterioridad a la sentencia, tampoco existe “norma alguna en el ordenamiento procesal civil, que indique que es menester el reconocimiento de tal personería, para que el apoderado pueda intervenir o actuar en el proceso; conforme a tal preceptiva, el juez solo ejerce un control de legalidad sobre el cumplimiento de las exigencias para tal reconocimiento”; que el apoderado no realizó requerimiento alguno para el reconocimiento de su personería, por lo que si no actuó, “fue por su propia negligencia”; no obstante, recordó que el fallo no es susceptible de ningún recurso, por tratarse de un proceso de única instancia. Aclaró que el accionante no compareció al Juzgado para presentar el poder, sino el demandante del proceso ordinario con la respectiva nota de presentación personal del abogado, la cual se realizó con anterioridad ante la Oficina Judicial de Sincelejo; explicó que la fecha para fallo se fijó en la audiencia pública del 2 de septiembre de 2010 (folios 31 a 36).
El Gerente suplente de la Empresa Aguas de la Sabana S.A E.S.P. se opuso a las pretensiones del accionante y anotó que “no es necesario que el Juzgado de conocimiento profiera providencia para únicamente reconocer personería jurídica a los abogados, con el solo hecho de acceder o negar las peticiones que a nombre de su cliente se hagan, se le está reconociendo personería para actuar”; recordó que el accionante debió formular el recurso de apelación, y que en la providencia que se lo concediera o negara, se le podía haber reconocido personería; precisó que no es viable el amparo sin haberse agotado previamente los recursos de ley (folios 58 a 60).
El representante legal de la empresa E –CONS Ltda. resaltó que no existió ninguna “vía de hecho” porque la sentencia fue favorable a los intereses del demandante, quien contó con los recursos de ley (folio 65). La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo del 26 de mayo de 2011, denegó el amparo invocado; puntualizó que “el presente caso no se encuentra incurso en las causales de nulidad del artículo 140 del CPC, ya que la omisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en reconocerle personería jurídica no basta para considerar la existencia de una vía de hecho, ya que también hay que tener en cuenta la actitud negligente que mostró el apoderado (accionante) a partir del momento que se le confirió el poder, prueba de ello es que no se observa dentro del expediente documento alguno donde conste que éste presentó escritos y memoriales requiriendo al juzgado para tal fin, así mismo se demuestra la desidia al no concurrir a las audiencias de trámite y juzgamiento”; además, recalcó que la sentencia fue favorable al poderdante del actor, por lo cual tampoco se evidencia un deterioro a la defensa de éste (folios 66 a 76).
El accionante impugnó la anterior decisión (folio 77 vuelto). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como instrumento transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es una herramienta subsidiaria, que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otra senda de defensa.
En este caso, aún cuando el Juzgado no se pronunció respecto del poder allegado al expediente, ello no conlleva el amparo de tutela, puesto que no se impidió al accionante actuar en el proceso, como que cualquier escrito, petición o manifestación debía ser atendida por el despacho judicial dado que el reconocimiento de la personería no es constitutivo del derecho a actuar.
En todo caso si como lo aduce el propio accionante, el proceso era de única instancia, no procedía recurso alguno, y se reitera que la falta de reconocimiento de la personería no le imposibilitaba el ejercicio del mandado. Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10