Micelio
T-33535 (17-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.535 CAROLINA ATEHORTÚA TABORDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 33.535 CAROLINA ATEHORTÚA TABORDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil siete.

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CAROLINA ATEHORTÚA TABORDA contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito, la Fiscalía 14 Local, el Juzgado Segundo Penal Municipal y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior, todos de Pereira, a los que cesura por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, debido a que en segundo grado fue condenada al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con el delito en cuantía superior a la que dedujo la primera instancia, sin que se tuviese en cuenta que había otros responsables y porque, a su juicio, la sentencia no guarda consonancia con la acusación. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

A raíz de una riña que se suscitó entre CAROLINA ATEHORTÚA TABORDA, su madre Ruby de Jesús Taborda Duque y su hermano Mauricio Atehortúa Taborda, de una parte y, de la otra, Martha Lucía Taborda Duque, a esta última se le dictaminó incapacidad definitiva de 35 días, deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente, perturbación funcional del hombro de carácter permanente, síndrome miofacial occipital derecho y perturbación psíquica de carácter permanente. 2.

En razón de ello la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal que culminó con resolución de acusación contra la accionante en tutela por lesiones personales dolosas la que, recurrida en apelación, fue confirmada el 3 de febrero de 2003 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, empero modificándola en el sentido de precluir la instrucción a favor de Ruby de Jesús Taborda Duque y Mauricio Atehortúa Taborda, por considerar que con su desproporcionada actuación habían intervenido simplemente en legítima defensa de CAROLINA ATEHORTÚA TABORDA. 3.

En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron al desaparecido Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira que condenó a la señora ATEHORTÚA TABORDA a 12 meses de prisión, por sentencia del 29 de septiembre de 2006, en la que se abstuvo de imponer la obligación de cancelar los perjuicios por considerar que no se habían demostrado.

Esa decisión fue recurrida por al apoderado de la parte civil y confirmada el 7 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito. La víctima, Martha Lucía Taborda Duque, inconforme con las determinaciones, instauró acción de tutela pretendiendo su revocatoria. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvió amparar sus derechos y dejó sin efectos las sentencias para que se dictaran nuevamente atendiendo a las evidencias y se le restableciera el derecho al resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la conducta punible, porque consideró que sí estaban demostrados en el proceso. 4.

La nueva sentencia de primera instancia le correspondió proferirla en esta ocasión al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento y el 19 de febrero de 2007 condenó a CAROLINA ATEHORTÚA TABORDA a 12 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; la obligación de cancelar los perjuicios morales y materiales en cuantía de $216.850,oo y 535.000,oo, respectivamente; al pago de las agencias en derecho; y, le concedió el sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haberla declarado autora penalmente responsable de lesiones personales dolosas, de acuerdo con los cargos deducidos en la resolución de acusación. 5.

Esa providencia fue impugnada y el 22 de mayo de 2007 confirmada en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la citada ciudad, que la modificó para ordenar que la sentenciada cancelara 50 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales y $5’000.000,oo por los daños materiales. 6. Ahora CAROLINA ATEHORTÚA TABORDA acude al recurso de amparo constitucional argumentando que es ilegal la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, debido a que le impone la obligación de cancelar todos los perjuicios, incluso los ocasionados por quienes resultaron favorecidos con la preclusión de la instrucción, circunstancia que no sólo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, sino que quebranta el principio de congruencia “…pues la resolución de acusación precisa de manera clara el alcance de mi culpabilidad en los hechos que fueron investigados.

Al sobrepasar los límites de la acusación el señor Juez de segunda instancia extralimitó sus funciones y violó flagrantemente el principio de congruencia, pues la sentencia penal debe estar siempre en consonancia con la acusación formulada…” 7. La acción de tutela se le asignó inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Esa autoridad asumió el conocimiento y ordenó la vinculación al trámite del Juzgado Sexto Penal del Circuito y llamó como parte interesada a quien ostentó la condición de víctima en el proceso penal. Posteriormente falló desestimando la demanda y negó la protección invocada. El fallo fue recurrido por la actora. Las diligencias se remitieron a esta Corporación y a través de auto del 9 de agosto de 2007 se anuló lo actuado porque no se había conformado debidamente el contradictorio por pasiva.

En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala, el Juez Colegiado citó a las autoridades judiciales que se le señalaron, advirtiendo que también había estado involucrada la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal superior de Pereira, circunstancia que variaba la competencia para que fuera la Corte Suprema de Justicia la que resolviera el recurso de amparo constitucional en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra la sentencia condenatoria dictada en primera y segunda instancias dentro del proceso que se adelantó contra CAROLINA ATEHORTÚA TABORDA, en el que finalmente se dedujo su responsabilidad como autora de lesiones personales dolosas, trámite en relación con el que predica indebida valoración de las pruebas; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.

Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales. Sólo por excepción se admite el amparo constitucional cuando la decisión de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.

De esa manera, se descubre que la pretensión de la demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones en la labor que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para su cumplimiento les asegura la propia Constitución. Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda CAROLINA ATEHORTÚA TABORDA, es improcedente.

En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses de la accionante, no obstante dejó precluir la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación excepcional, estando legitimada por el ordenamiento procesal penal para el efecto, directamente o por intermedio de apoderado especial.

En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso. Lo que se advierte es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.

Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las providencias judiciales, porque la intervención del juez constitucional, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.; y justamente fue eso lo que pudo hacer CAROLINA ATEHORTÚA TABORDA en su condición de procesada, a fin de que se corrigieran los yerros que ahora viene a señalar.

La improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en haber dejado precluir la oportunidad para proponer otros medios de defensa judicial, dentro del propio trámite procesal. Es que, el mecanismo constitucional se está utilizando de forma alternativa y preferente, obviando los trámites ordinarios que con idénticos fines estableció el Legislador.

Es evidente en este caso discrepancia de criterios entre la accionante y las autoridades judiciales accionadas, en la valoración de la prueba. No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.

Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional.

Sólo si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá constituye una vía de hecho por defecto procesal, orgánico, fáctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesiva de un derecho fundamental; sólo si ella resultó determinante de la decisión proferida y sólo si no existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de protección, habrá lugar al amparo constitucional pretendido.

Por el contrario, si la sentencia proferida por el Tribunal constituyó un ejercicio legítimo de su facultad de valoración de las pruebas y de aplicación de la ley a casos concretos, no habrá lugar a tutelar derecho alguno pues, como se sabe, el ejercicio legítimo de la jurisdicción en manera alguna constituye una afrenta a derechos fundamentales.” Ahora bien, la demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.

Es que no puede asegurarse que las penas impuesta a CAROLINA ATEHORTÚA TABORDA en virtud de la condena deducida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira, confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, constituyan el dicho agravio, cuando son apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión del delito por el que fue acusada, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por CAROLINA ATEHORTÚA TABORDA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � Sentencia T – 226 de 2005 PAGE