TUTELA (Impugnación) 33.534 MARIA ADELA YEPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 206 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por la señora MARIA ADELA YEPEZ, contra el fallo de de fecha 18 de Septiembre de 2007, mediante el cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala de Decisión Penal - denegó la tutela instaurada contra LA UNIDAD SECCIONAL DE FISCALÍAS DE PUERTO BERRÍO – ANTIOQUIA -.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante considera que LA UNIDAD SECCIONAL DE FISCALÍAS DE PUERTO BERRÍO – ANTIOQUIA - y el Tribunal Superior de Antioquia, le han violado su derecho fundamental de petición, al negarse responderle la información actualizada solicitada sobre el estado actual de la investigación relacionada con la desaparición forzada de su hijo JUAN CARLOS SALAZAR YEPEZ.
Expone los siguientes hechos: 1. El día 1º de Marzo de 1991, su hijo JUAN CARLOS SALAZAR YEPEZ, fue víctima del delito de desaparición forzada, en el Municipio de Puerto Berrío – Antioquia - 2. Afirma que dichos hechos fueron investigados por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Berrío 3. Insiste que en varias ocasiones ha pedido información al ente investigador acerca del estado actual de la investigación, añadiendo que el último derecho de petición lo elevó el 1º de Junio de 2007. 4.
Agrega que a la fecha 31 de Agosto de 2007, no ha recibido respuesta alguna al derecho de petición interpuesto. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal de Antioquia, no comparte las peticiones de amparo manifestadas por el accionante, motivando mediante decisión de fecha 18 de Septiembre de 2007, los siguientes argumentos: · Pudo verificar que la entidad ante la cual la señora MARIA ADELA YEPEZ a través de la asociación ASFADDES, presentó el derecho de petición, dio respuesta a la solicitud que hizo relacionando todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal en cuestión. · Agrega que quedó determinado que la Unidad de Fiscalías accionada, envió el Oficio No. 1459 de fecha 20 de Junio de 2007, contentivo de la respuesta peticionada, aunque no la dirigió a la dirección que los peticionarios suministraron, si lo hizo a la sede de de la Asociación mediante planilla No. 16 del 22 de Junio de 2007 del servicio de Correo Nacional de Adpostal, información que se complementó con el Oficio No. 2311 del 11 de Septiembre de 2007. · Concluye que si bien el derecho constitucional fundamental de la señora María Adela, pudo ser vulnerado, dicha afectación ya cesó, aclarando que si durante el trámite de la Acción de Tutela la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. · Insiste que en estos casos, la inmediata y eficaz protección a un derecho fundamental, objetivo primordial de la Acción de Tutela, carece de actualidad.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA De igual manera, la Fiscalia 37 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío se opuso a la solicitud de tutela, por las siguientes razones: · Mediante Oficio 1459 de fecha 20 de Junio de 2007, se contestó la solicitud impetrada por la Asociación de Detenidos – Desaparecidos – Asfandes Colombia de fecha 01 de Junio de 2007, manifestándoles que se procedió a determinar de acuerdo a la fecha de los acontecimientos: Marzo de 1991, que la actuación que se hubiere realizado posiblemente era de competencia de los Jueces Regionales o de Instrucción Criminal y que probablemente los Fiscales regionales habían asumido tal investigación, si para la entrada en funcionamiento de los mismos aún continuaba activa la investigación y a falta de poseer los libros radicadores de Instrucción Criminal. · Afirma que llegados algunos libros radicadores a esa Unidad correspondientes a Instrucción Criminal, se encontró que en el folio 787 se relacionaban los hechos relacionados con la desaparición de JUAN CARLOS SALAZAR YEPEZ, imposibilitándose físicamente encontrar dicho expediente entre 10.000. · Manifiesta que continuó la búsqueda en todas las AZ de la unidad, encontrando la radicación 394 en relación con los hechos materia del derecho de petición, en la cual se establece que pasa a la Unidad Anti- Extorsión y Secuestro de la Fiscalía, en donde aparece archivado. · Afirma que se encuentra en espera de proceder a buscar físicamente el expediente en el archivo y de ésta manera complementar y precisar la información. · Insiste en que ha existido una cantidad considerable de solicitudes de éste tipo en esa Unidad, con ocasión de la expectativa generada por la ley de Justicia y Paz, lo que obstaculiza algunas veces responder en forma oportuna todas las peticiones dado el escaso personal con el que cuenta.
LA IMPUGNACIÓN En el texto impugnatorio la accionante simplemente manifiesta que impugna la decisión. CONSIDERACIONES La Sala comparte plenamente los motivos expuestos por el a-quo, por lo que ratificará la sentencia impugnada. Estas son las razones: El amparo no es posible, por lo que a continuación se expone: A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por la actora y la información y las pruebas suministradas por la Unidad de Fiscalía accionada, la Sala encuentra que en el presente asunto la acción de tutela es improcedente por carencia actual de objeto.
En efecto, las peticiones de la actora estaban fundamentalmente dirigidas a obtener que se expidiera información actualizada sobre el estado actual de la investigación relacionada con la desaparición forzada de su hijo JUAN CARLOS SALAZAR YEPEZ producida el día 1º de Marzo de 1991. Tal como lo expuso la actora en su libelo de tutela, la vulneración del derecho de petición reclamada existió, como producto de la falta de respuesta a las solicitudes enviadas en varias ocasiones al ente investigador relacionadas con el estado actual de la investigación, añadiendo que el último derecho de petición lo elevó el 1º de Junio de 2007 y que a la fecha 31 de Agosto de 2007, no ha recibido respuesta alguna al derecho de petición interpuesto.
No obstante, el demandado acreditó que envió el Oficio No. 1459 de fecha 20 de Junio de 2007, contentivo de la respuesta peticionada, y aunque no la dirigió a la dirección que los peticionarios suministraron, si lo hizo a la sede de la Asociación mediante planilla No. 16 del 22 de Junio de 2007 del servicio de Correo Nacional de Adpostal, información que se complementó con el Oficio No. 2311 del 11 de Septiembre de 2007, relacionando todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal en cuestión. En relación con lo expuesto, evidentemente la vulneración al derecho reclamado ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Sobre este punto cabe precisar que no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la petición de amparo propuesta, toda vez que la orden que pudiera impartirse tendiente a la protección del derecho fundamental de petición, es innecesaria por inexistencia de materia. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: ( ) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
Así las cosas, es nítida la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-001 de 1996 PAGE 9