Micelio
T-33533 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No.33533 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Iván Darío García Timote contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

I.

ANTECEDENTES El señor Iván Darío García Timote instauró acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, a los que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, dignidad e igualdad.

Señaló que prestó el servicio militar obligatorio en el INPEC desde el 4 de diciembre de 2007 hasta el 3 de noviembre de 2008; que se presentó a la Convocatoria No. 02 de 2010; que luego de presentar las pruebas físicas y psicotécnicas y haber sido estudiada su hoja de vida y entrevistado, salió favorecido frente a varias personas que igualmente se postularon; que inició y finalizó el “curso básico para dragoneantes en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC ‘ENRIQUE LOW MURTRA’ en donde permaneció interno del 3 de mayo al 6 de julio del 2010; que posteriormente fue asignado a prestar las prácticas a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y nuevamente ingresó al INPEC el día 7 de agosto de 2010 en donde, en forma provisional, fue asignado a “EPASMSCAS IBAGUÉ”.

Indicó que el día 6 de febrero del año en curso, le fue informado verbalmente por parte de su superior, que debía entregar el cargo y que, con posterioridad se enteró del contendido de la Resolución No. 000363 del 2 de febrero de 2011 por medio de la cual “se daba por terminada la provisionalidad”; añadió que al momento de su retiro, no se había nombrado aún “persona alguna de carrera para el cargo de dragoneante”.

Se quejó de que hasta la fecha no se le ha pagado lo que le corresponde por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Adujo que su última vinculación se realizó de conformidad con el concurso realizado por el INPEC y no entiende el porqué de la conducta desplegada por la entidad accionada, cuando su desempeño ha sido óptimo. Concluyó diciendo que no tiene la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial en la medida en que el acto administrativo mediante el cual se dio por terminada la provisionalidad no fue comunicado ni notificado.

Con fundamento en los que hechos que de manera sucinta quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela que, “teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en SENTENCIA S-917 de 2010, en relación con los derechos que le asisten a los provisionales”, imparta orden tendiente a que se haga respetar el concurso realizado con el fin de que se le reintegre al régimen de carrera de la entidad, al cargo de Dragoneante.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de mayo de 2011 y ordenó “a las accionadas alleguen las documental solicitada en el acápite de pruebas”. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que haciendo alusión los hechos de la tutela, única y exclusivamente a las actuaciones y omisiones del INPEC, no tiene ella ninguna injerencia en la queja constitucional.

Por demás, pidió denegar la acción con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia alegó falta de legitimación por pasiva aduciendo no tener injerencia alguna en las decisiones que sobre retiro de funcionarios, adopte el INPEC. El Tribunal profirió fallo el 3 de junio de 2011. Tras advertir que no hay prueba alguna que demuestre la presentación del actor a la convocatoria, concluyó que resulta improcedente el reintegro pretendido.

El accionante impugnó. Se quejó de no haberse estudiado por el juez de tutela, las circunstancias que motivaron su retiro. Insistió en que la provisionalidad otorga derechos que no pueden verse afectados, máxime cuando no hay una motivación clara y en que no le fue notificado el acto administrativo de cuyo contenido, manifestó disentir. II.

CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Pretende el peticionario que el juez de tutela ordene su reintegro al cargo de Dragoneante, lo que de suyo implica dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual se le retiró de la institución accionada. Esta Sala de la Corte advierte que, en este caso, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por cuanto ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad de un acto administrativo, asunto que, sin duda, desborda la órbita de acción del juez de tutela.

Puede el peticionario, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de que a través del trámite judicial correspondiente, se debatan sus pretensiones y se decida por parte del juez natural, si le asiste o no razón en sus pedimentos. Es claro que el quejoso cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, cumple aclarar que a partir de los hechos denunciados como desconocedores de los derechos fundamentales del quejoso, no se advierte que se le cause un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.

No obstante lo anterior, teniendo en consideración la manifestación realizada por el accionante, relativa a la falta de notificación de la resolución por medio de la cual se dio por finalizado su nombramiento en provisionalidad, hecho aunado a que el INPEC omitió allegar las pruebas oportunamente solicitadas por el Tribunal, dentro de las que estaban la copia íntegra de la Resolución No. 000363 del 2 de febrero de 2011, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, ante falta de prueba que demuestre lo contrario, que notifique dicha Resolución al interesado, con el fin de, con observancia del debido proceso administrativo, pueda aquél ejercer de debida manera, las acciones legales a las que haya lugar.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Modificar el fallo impugnado en el sentido de ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, notificar al señor Iván Darío García Timote el contenido de la Resolución No. 000363 del 2 de febrero de 2011, por medio de la cual se da por terminado su nombramiento en provisionalidad. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE