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T-33533 (11-10-07) no interpone recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 33533 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 33533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada acta número 194 Bogotá. D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FLORIBERTO VARGAS GALLEGO en contra del fallo proferido el día 10 de mayo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, mediante el cual negó conceder protección a su derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El accionante, que actualmente purga una pena principal de 48 meses de prisión tras haber sido encontrado responsable de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, solicitó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibague la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por sonsiderar que esa disposición le era más favorable que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, a lo cual este despacho se negó al proferir el día 10 de mayo de 2007 la sentencia de condena, misma que no fue objeto de recursos. 2.

Según el actor la anterior decisión vulnera su derecho fundamental del debido proceso pues al haberse acogido a la figura de terminación anticipada le asiste el derecho a la aplicación favorable de la citada norma. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. El Juzgado demandado confirmó los hechos de la demanda y aclaró que el actor no interpuso ningún recurso contra la decisión que acusa de violar sus derechos fundamentales.

EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibague negó la protección solicitada, tras considerar que el Juzgado demandado al proferir la decisión cuestionada por el actor, lo hizo siguiendo los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “…sin que pudiera decirse que dicha decisión fue arbitraria o fruto del mero capricho del fallador”.

Por último expresó el A Quo que el accionante contaba con la posibilidad de acceder a otros mecanismos para exigir la protección de sus derechos pero no los utilizó. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión, sin indicar los motivos de su inconformismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo de primer grado, en vista de que la demanda objeto del sub judice incumple una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, cual es el agotar previamente todos los recursos ordinarios que contra ellas proceden antes de acudir a la opción constitucional de la tutela, en este caso, el de apelación que el Juzgado demandado informa no se interpuso contra el fallo de fecha 10 de mayo de 2007, mediante el cual se estableció la pena y en el que se negó la rebaja de interés para el accionante.

Esta omisión le impide ahora solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La Corte Constitucional en este mismo sentido ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

Corolario de lo expuesto, el fallo de primer grado será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9