República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2845-2013 Radicación n° 33532 Acta No. 85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MARÍA BUSTOS contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad. Expuso que la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. le reconoció pensión de jubilación, y una vez la compartió con la de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales, “ procedió a afectar descuentos del valor de mi mesada pensional, en forma arbitraria e ilegal ”; que le promovió proceso ordinario para obtener la devolución de lo retenido, pero por sentencia del 19 de julio de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué negó sus pretensiones, fallo que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2012, y que fue leído en audiencia del 4 de abril de 2013.
Aseveró que aunque la Electrificadora aceptó “ haber efectuado pagos en exceso a los pensionados, igualmente reconoció que por ese motivo inició los respectivos descuentos de la mesada de aquellos para cubrir el error cometido ”, los juzgadores accionados desestimaron sus aspiraciones con lo cual conculcaron el derecho fundamental invocado; que no interpuso recurso extraordinario de casación ya que no alcanzaba la cuantía requerida.
Por lo anterior solicitó revocar las sentencias cuestionadas y en su lugar acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. Por auto del 22 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar para que se remitiera el expediente y se allegaran los documentos relacionados con la petición de amparo.
Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Para fundar su determinación los juzgadores se apoyaron en la auditoría que practicó el órgano de control departamental, según la cual no se realizó descuento alguno a la mesada pensional sino un “ reajuste (…), atendiendo la directriz de la Contraloría General de la República, lo cual nunca puede constituir violación a derecho alguno ”; en ese sentido concluyeron que “ no es posible calificar la legalidad de algo inexistente y mucho menos condenar a la empresa demandada a restituir dineros que nunca fueron descontados, destacándose además que en casos como éste, la parte interesada tendría que haber allegado como mínimo las pruebas documentales que refieren los pagos efectuados mensualmente (…), en las que se pudiera analizar la existencia, cantidad y fundamento de los alegados descuentos ”.
Con fundamento en pronunciamientos anteriores, que dictaron en casos idénticos, coligieron que “ el simple hecho de aplicar el porcentaje del incremento ordenado por la ley no es técnicamente un acto administrativo, sino una operación administrativa en la medida que solo se trató de la ejecución de un hecho ordenado por una norma de contenido general, lo cual, como lo tiene entendido la jurisprudencia contencioso administrativa no puede catalogarse como la exteriorización de la voluntad de la entidad pública, sino simplemente como el cumplimiento de un imperativo legal, consistente en la liquidación del valor de la mesada pensional a partir del año 1994.
“Amén de lo anterior, no puede desapercibirse que la liquidación, o si se quiere la reliquidación de la mesada, conllevó a la elaboración de un cálculo matemático, que no deja de serlo a pesar de su poca complejidad, que, desde luego, pudo haber generado el error aceptado por los demandantes, como en efecto sucedió, toda vez que para calcular el valor de la pensión mensual a partir del año 1994 se aplicó un porcentaje superior al ordenado por la ley.
“Así las cosas, la corrección del error que llevó a cabo Electrolima no fue violatoria de la prohibición contemplada en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en primer lugar, porque tal conducta no conllevó la revocatoria de un acto administrativo de contenido particular y concreto, y además, se trató de una simple operación aritmética direccionada a ese propósito, sobre una situación que no había generado la adquisición de un derecho con justo título para los pensionados, toda vez que en su producción no se atendió la preceptiva legal que regula la materia ”.
De manera tal que, al margen de que esta Sala pueda o no compartir lo referido, surge que las decisiones cuestionadas no lucen arbitrarias o caprichosas, y mucho menos que conculquen los derechos fundamentales invocados, toda vez que se dictaron conforme una interpretación razonable de las normas que consideraron aplicables al caso, esto es, los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 73 del Código Contencioso Administrativo y 177 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido no resulta viable acudir a la acción de tutela en aras de controvertir nuevamente las conclusiones jurídicas o fácticas del Juez natural, con lo cual se desconoce abiertamente la naturaleza residual y excepcional de la queja constitucional, y es por ello que se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7