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T-33531 (17-10-07) Concurso notarialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 33531 República de Colombia JAEL CÁRDENAS CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 33531 República de Colombia JAEL CÁRDENAS CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 201 Bogotá, D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil siete (2007) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por JAEL CÁRDENAS CÁRDENAS, contra el fallo de tutela proferido, el 4 de septiembre de 2007, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales del trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante JAEL CÁRDENAS CÁRDENAS, promovió acción de tutela en contra de la mencionada entidad, con fundamento en los siguientes supuestos: Por medio de Acuerdo 001 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó al concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial.

Inscrita en dicha convocatoria, fue inadmitida por no cumplir con los siguientes requisitos generales: i) Certificado Vigente de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, ii) el Certificado Vigente de Antecedentes Fiscales de la Contraloría General de la República y iii) el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura.

Con base en esa información, la interesada interpuso recurso de reposición y por medio de Resolución No. 000865 de junio 27 de 2007, el Consejo Superior de Carrera Notarial, confirmó la no admisión en el concurso, al considerar que los documentos relacionados los presentó en fotocopia simple y el artículo 10 del Acuerdo 01 de 2006 exige la presentación de esa documentación en original.

Afirmación que, a juicio de la accionante es falso “por cuanto en este acuerdo en ningún artículo dice que deben ser presentados en original”. Solicita amparar los derechos invocados y ordenar al Consejo Superior de Carrera Notarial que sea admitida a presentar el concurso. Aporta documentos relacionados con los hechos de la demanda. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Por auto de 22 de agosto del año en curso, el Tribunal Superior de Ibagué, avocó el trámite de la demanda de amparo y ordenó notificar a la entidad accionada. 2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, después de transcribir apartes jurisprudenciales relacionados con la subsidiariedad de la acción de tutela ante la existencia de mecanismos de defensa judiciales afirma que, la sola lectura del artículo 10 del Acuerdo No. 01 de 2006 permite establecer que sólo en algunos casos puntuales autorizó la presentación documentos en fotocopias autenticadas, v. gr. la cédula de ciudadanía, la tarjeta profesional.

El acta de grado y el título expedido por la Universidad oficialmente reconocida. Precisa que a partir de la expedición del Acuerdo No. 01 de noviembre de 2006, la actora sabía que para ser admitida al referido concurso debía acreditar el cumplimiento de los requisitos generales, cuyo plazo se extendió hasta el 23 de abril de 2007. Con la acreditación de los requisitos se pretende garantizar el derecho a la igualdad.

No se aplica la Ley antitrámites, puesto que se desconocería tal derecho fundamental respecto todos los aspirantes que si aportaron la documentación. Por tanto, cualquier persona que aspire a participar en un concurso público de méritos, debe sujetarse a la normatividad jurídica preestablecida. Solicita declarar la improcedencia de la tutela por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y de concederse “se ocasionaría perjuicios ciertos e inminentes al interés público, es decir a todos aquellos (más de 6000 personas) que, dentro del tiempo y en las condiciones establecidas, fueron admitidos…”.

Aporta copias de la documentación que lo legitima para actuar en este procedimiento y de la Resolución 000865 de 27 de junio de 2007. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia que data de 4 de septiembre de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la solicitud de amparo al considerar que, no se demostró que a la actora se le haya dado un trato diferente respecto de personas que estuvieran en idéntica condición a la de ella.

Además, la convocatoria a un concurso es sólo una expectativa motivo por el cual no se le desconoció el derecho al trabajo. Además, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción nulidad “que puede ejercitarse en cualquier momento desde la expedición del acto, para tratar de desvirtuar la legalidad”, evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente para resolver litigios que corresponde dirimirlos a los jueces naturales.

La accionante impugnó el fallo reseñado y se abstuvo de exponer las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión emitida por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por JAEL CÁRDENAS CÁRDENAS, está encaminada a cuestionar el Acuerdo 07 de 17 de mayo de 2007 y la Resolución 000865 de 27 de junio de 2007 por cuyo medio la entidad accionada la inadmitió en el concurso para Notarios, para que por este mecanismo subsidiario y residual se ordene al Consejo Superior de Carrera Notarial, la acepte en el referido concurso.

La viabilidad de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como procedimiento preferente y sumario, está supeditada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio.

En orden a resolver la impugnación, oportuno se ofrece señalar que como la parte actora pretende censurar las decisiones administrativas contenidas en el Acuerdo 07 de 17 de mayo de 2007 y en la Resolución 000865 de 27 de junio de 2007, emanadas del Consejo Superior de Carrera Notarial, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dichos actos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.

Entonces, ante la existencia de medios ordinarios idóneos para controvertir la determinación adoptada por el Consejo Superior de Carrera Notarial, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, la acción de tutela no ha sido concebida para remediar la incuria de la accionante, ya que la omisión de cumplir y acreditar los requisitos generales en los términos del artículo 10º del Acuerdo No. 01 de 2006, por el cual se convocó al concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, dio lugar a que quedara descalificada de las etapas subsiguientes de la convocatoria, por ello dicha norma de manera taxativa en el último inciso consagra: “No serán recibidas la solicitudes de acreditación que no incluyan alguno de los documentos mencionados, sin perjuicio de la posibilidad que conserva cada aspirante de presentar su solicitud completa dentro del plazo fijado por el Consejo Superior ”.

En el caso concreto, quedó acreditado que la actora no aportó tres documentos en los términos exigidos (originales) y dentro del plazo fijado por la entidad accionada no los complementó ni allegó, máxime cuando el artículo 10 del citado Acuerdo, contrario a como lo afirma la interesada, de manera clara especificó que los únicos documentos para la acreditación de requisitos generales que debían aportarse en fotocopia eran la cédula de ciudadanía y el certificado de antecedentes judiciales vigente.

Por último, es evidente que los derechos al trabajo e igualdad no se han vulnerado como consecuencia de la actuación de la entidad accionada puesto que, de una parte, la inadmisión al concurso es exclusivamente imputable a la actora, quien omitió cumplir a cabalidad con los requisitos generales exigidos comos si lo hicieron los participantes admitidos y, de otra, es claro que aún en el caso de que los hubiera acreditado, el aspirante en una convocatoria para proveer cargos públicos de carrera, no tiene un derecho cierto e indiscutible frente al cargo al que aspira; simplemente tiene una expectativa, la cual se encuentra en la posibilidad de ser concretada en la medida en que se superen las pruebas pertinentes obteniendo el mejor puntaje entre los demás concursantes.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Ibagué por cuyo medio negó la acción de tutela interpuesta por JAEL CÁRDENAS CÁRDENAS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por medio del Acuerdo 07 de mayo 17 de 2007 � Véase folio 2 de la actuación � Véase Resolución 00865 de 27 de junio de 2007 PAGE 10