Micelio
T-33530(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2958-2013 Radicación No. 33530 Acta No. 85 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., representada legalmente por Ligia María Cure Ríos contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantea la accionante que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto calendado el 13 de abril de 2009, dio por no contestada la demanda ordinaria laboral que en su contra y del Centro Médico Clínica Vargas S.A., instauró Guillermo Alberto Vergara Sagbini; que no obstante presentar los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, éste último concedido en el efecto devolutivo, ese mismo despacho judicial dictó sentencia el 27 de noviembre de esa misma anualidad, la que al ser apelada en su momento, fue confirmada por el Tribunal accionado en fallo del 15 de mayo de 2013.

Sin embargo, aduce que mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, esa misma Corporación revocó el proveído que dio por no contestada la demanda y, en su lugar admitió la misma, seguido de lo cual, de manera “descontextualizada”, “grosera y arbitraria” resolvió el recurso de apelación que se presentó frente a la sentencia de primer grado, es decir, desconociendo que esa misma Sala había admitido la respuesta a la demanda ofrecida en su momento y, además, pasando por alto los escritos del 1 de julio de 2012 y 23 de julio de 2012, por medio de los cuales requirió a dicha Corporación para que tuviera en cuenta la decisión comentada, situación que a su juicio constituye una “vía de hecho” ya que, sin duda alguna, se obvió por completo el derecho “a dar por contestada la demanda y a ser practicadas las pruebas obrantes y solicitadas en tiempo”.

Solicita, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad y, en ese sentido, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 13 de abril de 2009 y que se rehaga la actuación decretando y practicando las pruebas pedidas en su contestación a la demanda.

Por auto del día 23 de agosto del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional. El accionado se opuso a la prosperidad de la acción de tutela luego de hacer referencia a los hechos narrados por el actor.

CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, toda vez que, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

Desde esta perspectiva, improcedente se ofrece la acción de tutela porque, si bien es cierto de la prueba documental allegada por la accionante se colige que el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 27 de noviembre de 2009, omitiendo de paso el decreto y práctica de pruebas por ella pedidas en la contestación a la demanda debido a que, a la postre, ésta fue admitida en proveído del 22 de junio de 2011 emanado por el Tribunal acusado y, además, que esta misma Corporación también profirió el 15 de mayo de 2013 el fallo que le correspondía en dicha instancia, a pesar de conocer la circunstancia antedicha, también lo es que no se detecta vulneración de derecho fundamental alguno, en especial el debido proceso.

En efecto, como igualmente lo deja entrever la sociedad promotora de la tutela y se corrobora con la misma prueba documental allegada, indiscutible resulta que no cuestionó esa irregularidad a través de solicitud o incidente de “nulidad” con base en la causal 6 del artículo 140 del C.P.C., en la medida que según ella el proceso es nulo en todo o en parte cuando “se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”, supuesto fáctico en el que, precisamente, se sustenta la pretensión tuitiva que aquí se analiza; no sobrando advertir que pudo utilizar esa herramienta procesal no sólo en el curso de la primera instancia, desde el momento mismo de celebrarse la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. y de la S.S., sino hasta antes de que, en sede de segunda instancia, el referido Tribunal ordenara poner en conocimiento de las partes la nulidad que en tal sentido advirtió. En efecto, mediante auto del 27 de julio de 2011, esa Corporación dispuso enterar a las partes de la causal de nulidad atrás referida, echando mano para ello del artículo 145 ibidem que en lo pertinente reza: “ Si la nulidad fuere saneable [el juez] ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará ”. (Negrilla de la Sala). Sin embargo, con todo y que ese propósito se cumplió con la accionante, pues ella misma aporta copia del acta de “NOTIFICACIÓN POR AVISO” calendada el 17 de agosto de 2011 y la que fue recibida en la dirección suministrada para el efecto a través de la Oficina Postal 472, ninguna actividad desplegó para lograr que se corrigiera el error o errores cometidos en el desarrollo del mentado proceso, es decir, desperdició este mecanismo no obstante ser lo suficientemente idóneo para expresar las razones de hecho y de derecho que viene a consignar en el escrito de tutela con esa misma finalidad.

Y en este sentido, no sobra precisar que, en la providencia adiada el 15 de mayo del año en curso, el Tribunal accionado, para asumir la decisión allí contenida, partió de la base que al interior del referido proceso había quedado “saneada” la nulidad que, precisamente, tenía relación directa con los hechos expuestos por el accionante, indicando en el acápite respectivo: “Mediante auto de fecha 27 de julio de 2011, esta Superioridad resolvió poner en conocimiento a la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE de una posible nulidad por haberse proferido sentencia en primera instancia encontrándose en apelación el auto que había tenido por no contestada la demanda; auto que fue revocado en segunda instancia, por lo que se decidió poner en conocimiento a la parte afectada de la posible nulidad mediante aviso, certificado que fue enviado por la Red Postal 472, con el número de guía: RB55455957CO, recibido por la Sra. KAREN GÓMEZ, el día 25 de agosto de 2011.

Dicha nulidad no fue alegada por el interesado, por lo tanto se encuentra saneado el proceso en los términos del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo”. En síntesis, la actuación denunciada en la presente acción de tutela, no configura una arbitrariedad capaz de hacer efectiva la tutela frente a las providencias judiciales, en la medida que el procedimiento, así concebido, se ajustó a los preceptos legales que permiten el saneamiento de las nulidades en que pueda incurrir el juez, de lo cual se sigue que el amparo deba ser denegado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia T-30106 de septiembre 18 de 2012. 1 PAGE 3