CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 21 Santafé de Bogotá D.C., cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la empresa PETROHIDRAULICOS LTDA. contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero del año en curso, por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo a los derechos al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
LA ACCION: Dice el apoderado judicial de la empresa accionante que mediante resolución No. 1608 del 7 de octubre de 1996 y con base en el parágrafo 1o. del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, la Dirección Nacional de Estupefacientes anuló unilateralmente el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, basándose en los informes policivos en donde se daba cuenta de que PETROHIDRAULICOS LTDA. había incumplido sus obligaciones como distribuidor de sustancias precursoras, sin habérsele permitido argumentar sobre su inculpabilidad.
Como la anterior resolución fue recurrida y confirmada mediante la No. 2144 de diciembre 20 de 1996, destaca a continuación las razones allí expuestas para mantener incólume la resolución anterior, advirtiendo de inmediato que intenta esta acción como mecanismo transitorio y mientras se inicia la correspondiente acción contencioso administrativa, debido a que la actuación de la autoridad accionada deviene "desproporcionada, irrazonable e irracional y por tanto inconstitucional", cuyos efectos vulneran el derecho a la libre empresa y al trabajo.
A continuación hace referencia a los antecedentes de dicha empresa, explicando seguidamente cómo en los eventos en que se basó la Policía para los reportes sobre su incumplimiento frente a las obligaciones como vendedor de precursores para la fabricación de estupefacientes, se presentaron involuntariamente, aspectos sobre los cuales fundamenta la vulneración al derecho a la defensa, pues no se le dio la oportunidad de presentarlos como descargos, para lo cual recuerda cómo la jurisprudencia de la Corte Constitucional al ocuparse de los poderes disciplinarios del Juez "obligó la incorporación de los descargos del sancionado, previos a la medida, no obstante que explícitamente no se consagran los mismos en ese cuerpo legal, porque entendía que la vigencia del artículo 29 de Superior, era insoslayable", razones éstas que, en su criterio deben imperar en el caso concreto, pues a la empresa sancionada por la Dirección Nacional de Estupefacientes se le debió enterar de los informes en su contra.
Pasa entonces de inmediato a comentar la tutela T348 proferida por la Corte Constitucional en cuanto a la culpabilidad como explicación de la conducta y la intención de quebrantar la norma pese a su conocimiento, teniendo en cuenta la prohibición de la responsabilidad objetiva. Por ello, concluye que el debido proceso se quebrantó al no habérsele notificado a PETROHIDRAULICOS LTDA. sobre la existencia de los informes negativos, la iniciación de la indagación que terminó con la anulación del certificado de ausencia de antecedentes por narcotráfico; pues con ello se impidió la posibilidad de aportar pruebas y por ende el de presunción de inocencia. Finalmente, en cuanto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, aduce el accionante que teniendo en cuenta la formalidad de las transgresiones de las que se da cuenta en los informes en su contra, la extrema y drástica medida impuesta por el Estado no se compadece con los mismos, pues implica la muerte civil de la empresa.
EL FALLO: El Tribunal Superior de esta ciudad, negó el amparo solicitado, por considerar que las resoluciones por medio de las cuales la Dirección Nacional de Estupefacientes anuló el certificado de ausencia de antecedentes por narcotráfico expedida a PETROHIDRAULICOS LTDA y posteriormente se confirmó dicha decisión, fueron tomadas con estricta sujeción a las normas, agregando además, que no es por vía de tutela que debe discutirse si para este tipo de procedimientos deba acudirse a un criterio de responsabilidad subjetiva, ni mucho menos debatir las consecuencias de la decisión adoptada por le entidad accionada sin correr el riesgo de comprometer las futruras decisiones que deba tomar el Juez Competente.
Por último agrega, que no obstante haber coadyuvado la acción los trabajadores de la empresa, no se advierte que el derecho al trabajo se vulnere, pues "el ejercicio estrictamente legal de una función implica cancelación de permisos para el desarrollo de una determinada actividad, es lógico que comprometa expectativas y derechos de particulares que en todo caso deben ceder a la aplicación de la norma".
LA IMPUGNACION: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la empresa accionante, procedió a impugnarla pues, en su criterio, se evitó el análisis constitucional frente a los hechos generadores de la tutela, limitándose a afirmar la vigencia de la norma inferior sin ninguna otra consideración y con claro desconocimiento de la jurisprudencia constitucional al respecto, de donde la importancia del Juez de tutela radica en "servir de freno a tales desbordes".
En cuanto a que no se quebrantó el derecho a la defensa, porque, en criterio del Tribunal, era suficiente con que hubiese tenido la oportunidad de interponer recursos contra las decisiones desfavorables, es, en concepto del impugnante "dejar la garantía constitucional a medio camino", puesto que ello también implica la posibilidad de presentar pruebas "y controvertir las valoraciones in situ", pues en este sentido la Corte Constitucional ha sostenido que las sanciones por la infracción a las reglas debe sujetarse al debido proceso, debiéndose por tanto, respetar como garantías mínimas la comunicación formal de la apertura del proceso, formulación de cargos, traslado al "imputado" de las pruebas en su contra, indicación del término dentro del cual puede presentar descargos, pronunciamiento definitivo mediante acto motivado, imposición proporcional de la sanción y la posibilidad de interponer recursos.
En cuanto a que la culpabilidad no puede discutirse por vía de tutela, debe tenerse en cuenta, agrega el impugnante, que su consagración constitucional en el artículo 29 indican que ya no es un principio de exclusiva naturaleza legal-penal y evitar el análisis constitucional de estos aspectos implica obviar el problema de la justicia o validez material para caer en criterios meramente formales propios de un positivismo jurídico que no tine en cuenta valores, principios ni conceptos.
Solicita en consecuencia, revocar el fallo impugnado y se acceda a las pretensiones que contiene la acción. CONSIDERACIONES: 1o. Abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, ha señalado de manera constante y pacífica, que si bien la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, constituye un mecanismo eficaz, pronto e informal para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante la amenaza o vulneración de cualquier acción u omisión proveniente de las autoridades públicas e incluso de los particulares, no puede entenderse como una instancia supletoria o un recurso alternativo a los legalmente establecidos para cada una de las jurisdicciones y competencias, ni mucho menos procede para recuperar causas perdidas. 2o.
No obstante lo anterior, el precepto constitucional citado posibilita la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir un medio de defensa judicial, se pretenda la urgente e inmediata orden de cesación de la amenaza o vulneración del derecho ante la inminencia de que su titular sufra un perjuicio irremediable, respecto del cual la Corte Constitucional ha decantado ampliamente su contenido y alcance. 3o.
La acción de tutela, cuya impugnación ahora ocupa la atención de la Sala, ha sido interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable "entre tanto se acciona por la vía administrativa", pues en criterio del accionante, dada la vulneración de derechos como el debido proceso, defensa, presunción de inocencia y trabajo por parte de la Dirección nacional de estupefacientes a través de las resoluciones No. 1698 del 7 de octubre de 1996 y la 2144 del 20 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales se anuló unilateralmente el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes expedida a nombre de Petrohidráulicos Ltda. y se confirmó tal determinación, respectivamente, implica la muerte civil de la empresa, habida cuenta que tal medida es desproporcionada, irrazonable, irracional e inconstitucional. 4o.
Así las cosas, debe la Corte analizar si en el presente caso se dan los presupuestos para que proceda la acción de manera transitoria. En efecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 que regula lo pertinente a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, preceptúa lo siguiente: "Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso de inciso anterior, el Juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el Juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.".
De la norma anteriormente transcrita, resulta evidente que la transitoriedad de este mecanismo, necesariamente está condicionada a la presencia del perjuicio irremediable que deberá afrontar el titular del derecho de no tomarse las medidas pertinentes de manera urgente. No obstante, la inminencia del perjuicio irremediable deberá valorarse en cada caso concreto, pues "no todo perjuicio que de por sí acarrea un menoscabo físico o patrimonial puede calificarse como irremediable" (Sent.
T253/94 M.P. Dr.. Vladimiro Naranjo Mesa), razón por la cual, tal calificación del perjuicio dependerá de diferentes circunstancias, como la inminencia de su ocurrencia, lo que implica indefectiblemente que está por suceder y de ahí la urgencia de las medidas. Igualmente, ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en estos casos, hácese necesario calificar la gravedad del daño, esto es, su intensidad o menoscabo material o moral en el bien jurídico del titular, lo que a su turno determina la impostergabilidad de la tutela, pues ello justifica que se requiera "una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos jurídicos" (Sent.
T255/93 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo.). 5o. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte, ninguno de los presupuestos que permiten la transitoriedad de la acción de tutela se presentan en el caso concreto, pues advirtiendo el propio accionante su pretensión de iniciar la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo judicial de defensa para la reparación de los agravaios que considera le han sido inferidos a la empresa que representa, tampoco existen elementos de juicio que permitan estimar que los efectos jurídicos -por demás ya cumplidos- de las resoluciones proferidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, produzcan un perjuicio irremediable, no solo porque tales actos administrativos se encuentran en firme, sino porque de prosperar las acciones administrativas correspondientes, es posible la reparación integral de los daños eventualmente ocasionados, como quiera que la anulación de tales actos incluiría la sanción que en ellos se contiene. 6o.
Por ello, con razón se ha sostenido, que "..No se ajusta a la Constitución y, más bien riñe con el sentido común que se invoque la figura sumaria de la tutela con la pretensión de tramitar dentro de la informalidad que le es característica, asuntos que por su misma naturaleza y complejidad exigen ponderado análisis a la luz de ordenamientos especializados expresamente sometidos por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos" (Sent.
T38, febrero 9 de 1993), ya que ello implicaría que el Juez constitucional dirima alternativamente el asunto objeto del litigio, desnaturalizándose sus finalidades en cuanto protector de derechos constitucionales. 7o. Además, observa la Sala que a toda la argumentación expuesta por el impugnante, subyace claramente un directo cuestionamiento de constitucionalidad al parágrafo 1o. del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, que faculta a la Dirección Nacional de Estupefacientes para anular unilateralmente el certificado de carencia de antencedentes por tráfico de estupefacientes, en cualquier tiempo y con base en informes provenientes de autoridad u organismo competente, razón de más para desestimar la acción por improcedente, pues no es posible por ésta vía cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto (art. 6o.5 D. 2591/91).
Siendo ello así, el fallo impugnado deberá confirmarse pero por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2o. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela. 3353 A/ Petrohidrálicos Ltda. � Tutela. 3353 A/ Petrohidrálicos Ltda. �página \* arábico�1�