CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33529 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la señora Lucila Antonia Meza Cabria contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 3 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES La señora Lucila Antonia Meza Cabria, a través e apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital, vida, honra y trabajo, que consideró desconocidos por la autoridad accionada en el desarrollo del concurso de méritos organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005.
Manifestó que labora al servicio de la Institución Educativa Primero de Mayo del municipio de Tierralta Córdoba desde el 5 de octubre de 2004. Igualmente, que participó en el concurso de méritos organizado por la institución accionada a través de la Convocatoria No. 001 de 2005, para el cargo de auxiliar administrativa de la Secretaría de Educación Departamental.
Indicó, por otra parte, que en el momento de escoger el cargo que desempeña en provisionalidad se percató de que los requisitos mínimos establecidos para acceder al mismo habían sido modificados y que, por ello, se hizo totalmente imposible acceder al mismo, a pesar de que en el momento de ser nombrada no le exigieron los requisitos que ahora fueron impuestos en el desarrollo del concurso.
Pidió, como consecuencia, que se le ordenara a la entidad accionada “(…) la admisión a mi poderdante en la lista de concursante para el respectivo cargo público (auxiliar administrativo).” La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de abril de 2011 y requirió a la autoridad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Comisión Nacional del Servicio Civil estimó que la acción de tutela resulta improcedente, debido a su carácter excepcional y subsidiario y teniendo en cuenta la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Señaló también que la inconformidad de la actora tenía su fundamento en normas del concurso de méritos que son generales, impersonales y abstractas, contra las cuales no procede la acción de tutela.
De otro lado, luego de explicar que el concurso de méritos creado a partir de la Convocatoria No. 01 de 2005 ha sufrido una serie de vicisitudes, que no son de su responsabilidad, informó que la actora superó las pruebas generales, funcionales y comportamentales, por lo que estaba habilitada para escoger un cargo del nivel asistencial “(…) como en efecto lo hizo.” El Tribunal profirió fallo el 3 de mayo de 2011, en el que negó la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por el apoderado de la actora. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a controvertir la legalidad de las decisiones emitidas por la entidad accionada, por medio de las cuales definió la oferta de empleos que deben proveerse a través de la Convocatoria No. 001 de 2005, además de los requisitos y el perfil que se requieren para el ejercicio de cada uno de ellos.
La actora controvierte, específicamente, la decisión de variar las condiciones y requisitos mínimos para el ejercicio del cargo que actualmente ocupa en provisionalidad, por cuanto ello le impide escogerlo, a pesar de que en el momento en el que ingresó al mismo no le fueron impuestas las limitaciones que ahora se establecen en el concurso.
Siendo ello así, la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, pues no se puede a través de tal acción controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de las entidades territoriales y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, también en forma abstracta.
En efecto, el diseño de la Oferta Pública de Empleos dentro de un concurso de méritos, así como la fijación de los requisitos que se requieren para el ejercicio de cada cargo, se dejan sentados en actos administrativos que no interesan exclusivamente a la actora, sino que afectan los derechos fundamentales de los demás concursantes y de terceras personas, de manera que no resulta procedente atacarlos por vía de la acción de tutela.
Por otra parte, la Corte advierte que, de acuerdo con los supuestos fácticos que integran la acción de tutela, la actora reclamó la variación de los requisitos mínimos para ejercer el cargo que ocupa desde el 24 de octubre de 2009, y tan sólo casi dos años después formuló la presente acción de tutela, con lo que se desconoce el principio de inmediatez y se desvirtúa la necesidad de que se adopten medidas urgentes para resguardar sus derechos fundamentales.
Así las cosas, por las anteriores breves razones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE