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T-33529 (01-11-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33529 A:/HERNÁNDEZ ASOCIADOS Y CIA S.C. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33529 A:/HERNÁNDEZ ASOCIADOS Y CIA S.C. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No.216 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 6 de septiembre de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual no tuteló la solicitud elevada en nombre de la sociedad HERNÁNDEZ ASOCIADOS Y CIA S. en C., a través de su representante legal, en búsqueda de la protección de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 11 Seccional de Indagación Preliminar, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. A instancia de la denuncia formulada por la parte actora, HERNÁNDEZ ASOCIADOS Y CIA S. en C. la Fiscalía General de la Nación, a través de su Fiscal 11 Seccional Unidad de Indagación de Pereira (Risaralda), adelanta investigación preliminar tendiente a la plena identificación e individualización de los autores responsables de las conductas punibles cometidas en un inmueble rural de su propiedad ubicado en el corregimiento Altagracia, vereda Tinajas, compuesto por cuatro lotes. 1.2.

El día 14 de diciembre de 2006 la sociedad demandante invocó restablecimiento del derecho dirigido a obtener la cancelación de las anotaciones espurias, así como la entrega material de los cuatro lotes, ya que no obstante la falsedad recayó sobre solo uno de ellos, la posesión ilícita se detenta sobre los cuatro lotes. 1.3. La Fiscalía instructora el 24 de diciembre anterior ordenó la cancelación del registro fraudulento que pesaba sobre el lote distinguido con la matrícula inmobiliaria número 290-42536. 1.4.

Insatisfecho el apoderado de la demandante, reitera la petición en cuanto hace a la entrega material de los predios, la que al ser conocida es despachada desfavorablemente al considerar el funcionario instructor que ello comporta otro delito distinto, eso es Invasión de Tierras, disponiendo la compulsa de copias necesarias. Se conoce que le correspondió la instrucción a la Fiscalía 17 de la Unidad Local de Cuba, autoridad –que se afirma- llamada a la entrega material que se reclama. 1.5.

Al considerar quebrantadas -el representante legal de la persona jurídica - sus garantías fundamentales por cuanto la posesión ilícita se mantiene y las autoridades judiciales involucradas no restablecen plenamente su derecho –la Fiscalía Local informó que carecía de competencia y que pretendía devolver las diligencias- es situación que a su juicio, lo habilita para acudir al juez constitucional en procura de su salvaguarda, destacando lo siguiente: i) lleva un poco más de un año esperando que se haga justicia y se restablezca debidamente la posesión ilegal sobre su predio, ii) la Fiscalía 11 Seccional al conocer de la denuncia, la que involucraba tanto la posesión como la falsedad, se le imponía su restablecimiento, por lo que aspira a su protección por vía del instrumento constitucional. 1.6.

La Sala A quo negó la solicitud de amparo en consideración a que la demanda se ofrece improcedente por cuanto la dependencia accionada obró dentro del contexto fáctico y jurídico que se le imponía. 1.7. Al recurrir el fallo de primera instancia consideró la demandante que se está vulnerando el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 por cuanto la Fiscalía no ha adoptado las medidas necesarias para obtener el restablecimiento de su derecho, en la medida en que al tener conocimiento de los ilícitos no ha actuado de conformidad. 2.

CONSIDERACIONES A término de lo anunciado -y no obstante reconocer la Colegiatura que una tal medida extrema se ofrece refractaria al principio de celeridad que orienta este trámite- la Sala habrá de declarar la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, si bien es cierto la acción se dirigió contra la Fiscalía 11 Seccional de Pereira lo que llevó a dispensar la competencia en cabeza del Tribunal Superior de la misma ciudad, no lo es menos que dentro del trámite tutelar se ventilaban como partes potencialmente afectadas en las resultas: el Fiscal 17 de Cuba –a quien se le habían compulsado las copias-, las partes comprometidas en una y otra actuación, entre éstos los potenciales poseedores o tenedores, quienes eventualmente podrían ver comprometidos sus derechos; y no obstante ello y su interés, el Tribunal se abstuvo de traerlos, de llamarlos, de enterarlos, lo que comportaba una exigencia y más aún, como que en el presente caso los efectos del fallo podían irradiarlos; luego ello explica el quebrantamiento advertido por la Sala.

La Corte ha mantenido su criterio en cuanto que se le debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos. Y no de manera diversa podría entenderse el interés que le puede asistir verbi gratia a la Fiscalía Local, como que se afirma por el Fiscal Seccional que es la autoridad llamada por ley a resolver sobre la entrega material –tesis que realmente no soporta el embate de la crítica- y qué no decir de los poseedores, por lo que resulta categórico sostener que no existió debida conformación del contradictorio, lo que generó un vicio que afecta la actuación y que debe ser subsanado.

En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 6 de septiembre del año en curso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. Finalmente, llama la atención la Corte sobre la forzosa concurrencia del juez de control de garantías en punto a la medida adoptada por la Fiscalía, como que se colige que el trámite penal se surte bajo la égida de la Ley 906 de 2004, que no de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, EN SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado por una Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a partir inclusive del fallo de fecha 6 de septiembre de 2007 dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad HERNÁNDEZ ASOCIADOS Y CIA S. EN C., excepción hecha respecto de las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- Llama la atención la Corte sobre la concurrencia del juez de control de garantías en los términos señalados en la parte motiva. Tercero.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial de la Sala se devolverán las diligencias a la Sala de conocimiento.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Se informa en el libelo que antes se acudió a la acción policiva y ante la amenaza al momento de la diligencia se desistió de ella. � “Art. 101. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente…” � “Art. 66.

Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos de tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos…” 1 8