República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2992-2013 Radicación n° 33528 Acta No. 85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por ANTONIO CARLOS BOSSA CANÓLES contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social integral, a la vida digna, al mínimo vital y a la protección especial de las personas de la tercera edad. Relató que promovió proceso ordinario contra “ISS COLPENSIONES", para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y de manera subsidiaria la reliquidación de la indemnización sustitutiva, así como la indexación, los intereses moratorios, las costas y lo extra y ultra petita; que el Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla negó lo pedido y al resolver la apelación el 6 de agosto de 2013, el Tribunal confirmó la negativa, solo que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; dijo que el juzgador pese a que estimó que era beneficiario del régimen de transición, se equivocó al indicar que lo cobijaba el Acuerdo 049 de 1990 “ el cual ni siquiera se había creado cuando el accionante cumplió el requisito de edad de los 60 años toda vez que nació el 10 de mayo de 1928 (…) en este sentido el tribunal le vulnera al actor el derecho al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con los derechos adquiridos” (subrayado del original).
Indicó que la decisión debió atender a lo dispuesto por el Acuerdo 016 de 1983 que sí le era aplicable, y que en nada podía incidir que el soporte invocado en la demanda hubiese sido el Decreto 758 de 1990, pues correspondía al Tribunal determinar que norma lo cobijaba en punto a la pensión, de allí que no era posible exonerarse en lo dispuesto en el artículo 50 del CPT y SS, menos si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico le brinda facultades ultra y extra petita.
Se remitió a diversos pronunciamientos constitucionales y luego solicitó revocar las sentencias de primera y segunda instancia y en consecuencia, se ordene al Tribunal “dictar otra sentencia en la que le reconozca la pensión al actor”, además que COLPENSIONES ejercite las acciones de cobro coactivo respecto de Asocotax sobre los períodos en mora, una vez se reciba el título valor se expida el acto administrativo correspondiente y exigió vigilancia del Ministerio de Trabajo para que se le garantice la seguridad social.
Por auto del 22 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los juzgadores accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar para que remitieran el expediente y requirió al accionante para que allegara los documentos relacionados con el amparo que solicita.
Al contestar la acción, la Magistrada Ponente, adujo que la decisión de alzada se ajustó a los principios de congruencia e integridad normativa, y que se observaron las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Corte; indicó que “la sentencia de segunda instancia se profirió el 6 de agosto de 2013, está aún no se encuentra ejecutoriada, y por el contrario está corriendo el término común de 15 días que vencen el próximo 29 de agosto de 2013, lo cual quiere decir que el accionante no ha agotado todos los mecanismos legales que tiene para controvertir la sentencia que pregona como violatoria de sus derechos, como los es el recurso extraordinario de casación”.
Con posterioridad allegó escrito en el que consta que se interpuso el referido recurso. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que tal como se evidencia a folio 37, según el cual el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, de forma que ese es el medio idóneo y eficaz a través del cual se debaten los aspectos que trae ahora a colación, sin que pueda soslayarse tal herramienta, tal como se destacó con antelación. Por lo brevemente expuesto, se denegará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6