Micelio
T-33527 (28-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33527 Acta No. 056 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor JOSÉ GILBERTO PRIETO ARTURO en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra del fallo de tutela de fecha 8 de junio de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Habeas data, buen nombre y petición.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga su tutela y que, para la efectividad de tal dispensa, se ordene a la parte accionada para que proceda a “…eliminar las anotaciones realizadas en el SPOA, sobre mi número de cédula 79.405.684 de Bogotá.” Adujo el peticionario de tutela, que denunció ante la Fiscalía haber padecido el delito de suplantación por parte de desconocidos, quienes han cometido una serie de punibles, los cuales se le endilgan y actualmente son materia de indagación. Que en la actualidad, cuando aspira ingresar a la Policía Nacional, la existencia de tales anotaciones le ha generado contratiempos para cristalizar tal propósito.

Indicó que el 26 de abril del año en curso, elevó petición a la Fiscalía General de la Nación, con miras a que se eliminen del sistema de información de dicha institución las referidas anotaciones, sin que –asevera- hasta le fecha de presentación de esta solicitud de amparo la misma hubiera sido atendida. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, se dispuso dar en traslado la demanda a la parte accionada, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro de la oportunidad señalada, el ente accionado se opuso a la prosperidad del amparo invocado e indicó, en síntesis, que no era posible proceder a la eliminación de las anotaciones a que se refiere el peticionario, “…hasta tanto en tales diligencias penales no obre elemento material probatorio que permita desvirtuar y por ende concluir en grado de verosimilitud, que la persona que figura como INDICIADA (…) no es la persona realizadora de la presunta conducta delictual (…)” Por su parte, las diferentes fiscalías que conocen de las respectivas indagaciones, informaron del estado actual de dichos trámites.

La Colegiatura a quo, con sentencia fechada el día 8 de junio de 2011, denegó el amparo constitucional deprecado, al considerar que impartir la orden que pretende el actor “…atacaría la autonomía de los fiscales conocedores del caso, además que podría entorpecer las diligencias adelantadas por la Fiscalía, en torno a tener certeza de las averiguaciones en torno a los cometedores (sic) del hecho punible.” En contra del citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, por medio de la cual insistió, básicamente, en los argumentos esgrimidos al momento se exponer sus descargos.

Agregó, que no obstante tratarse la Fiscalía de un ente autónomo, eso no la habilita para desconocer sus derechos fundamentales. Que no es cierto que se trate de un indiciado, pues oportunamente denunció la suplantación de que fue objeto, en tanto que es enfático al indicar que no se le ha dado respuesta alguna a su requerimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

El fundamento de la inconformidad del actor con el fallo de primer grado radica en el hecho de haberse considerado que el obrar de la entidad demandada no lesionaba los derechos fundamentales invocados, muy a pesar que –sostiene- la no eliminación de las anotaciones que figuran a su nombre evidencia un flagrante cercenamiento de los mismos, pues ha sido víctima de suplantación y porque no ha recibido respuesta a sus requerimientos.

Frente a los anotados reparos, es preciso indicar, como punto de partida, que no se evidencia vulneración del derecho al habeas data del mismo, como bien lo indicó el colegiado de primer grado, dado que la actuación asumida por la Fiscalía General de la Nación en torno a los hechos que aquí son objeto de análisis, se ajusta no solo a la imperativa constitucional, sino al marco normativo que regula su actividad como ente investigador y titular de la acción penal del Estado, por lo que resultan gratuitos los señalamientos que como vulnerador del anotado derecho le endilga en actor Prieto Arturo, ya que si bien es cierto que este último ha denunciado la suplantación de la que supuestamente ha sido víctima por la persona o personas que han infringido la ley empleando su identidad, no lo es menos que esa sola manifestación no puede avocar a la eliminación, por parte del ente accionado, de las anotaciones que en virtud de las querellas y denuncias se han formulado, pues ello requiere, como se indica en los descargos de la Fiscalía, del adelantamiento de labores previas y del acopio de elementos de acreditación que deriven en la certeza de tal aserto, presupuesto necesario para que se proceda, de ser procedente, a la pretendida supresión de anotaciones que figuran a su nombre; obrar frente el cual no puede interferir el juez de tutela so pretexto de amparar derechos cartulares, sin que ello implique una indebida usurpación de funciones, asignadas constitucional y legalmente a otros funcionarios, como aquí acontece.

Luego, entonces, ningún desacierto encuentra la Sala a lo que sobre el particular ha resuelto el Tribunal de primer grado. Ahora bien, lo antes expuesto no releva a la accionada de su deber de atender las peticiones elevadas por el actor, quien con la pretendida finalidad ha acudido a la herramienta prevista en el canon 23 del estatuto superior, asistiéndole el derecho a obtener efectiva y consecuente respuesta a su pedimento, cualquiera sea su sentido.

Esta Sala ha decantado de vieja data, en cuanto al alcance del derecho de petición, que su ejercicio no solo permite a quien lo activa presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

De ese modo, si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al subjudice, prontamente se advierte que, aún cuando la Fiscalía ha manifestado que ha atendido las peticiones que el actor ha elevado con el propósito antes indicado y que, inclusive, allega copia de la fechada el 7 de junio hogaño (folio 159), en la que se le da cuenta de los informes que las respectivas fiscalías ofrecen sobre el trámite de las actuaciones sometidas a su conocimiento y de las actuaciones que deben surtirse para proceder a resolver su petición de eliminación de anotaciones en el sistema de información, lo cierto es que no existe acreditación sobre la efectiva remisión de la misma al petente y, mucho menos, de su recepción y/o notificación. Implica lo anterior que se estructure la vulneración del referido derecho y que sea menester, entonces, que se disponga su restablecimiento por esta excepcional vía, como en efecto se dispone.

Para la efectividad de tal resguardo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, a más tardar dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda, si aún no lo hubiere hecho, a dar respuesta a la petición elevada por el señor José Gilberto Prieto Arturo el 26 de abril de 2011, y a enterarlo debidamente de la misma.

En consecuencia, se conformará el fallo impugnado, salvo lo tocante al derecho de petición, cuyo resguardo se concede, conforme viene señalado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia, salvo lo atinente al derecho de petición, que aquí se ampara.

SEGUNDO: Para la efectividad de tal resguardo, SE ORDENA a la Fiscalía General de la Nación que, a más tardar dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda, si aún no lo hubiere hecho, a dar respuesta a la petición elevada el 26 de abril de 2011 por el señor José Gilberto Prieto Arturo, y a enterarlo debidamente de la misma.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8