CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 33.527 LUIS CARLOS CARRILLO RAMÍREZ TUTELA 33.527 LUIS CARLOS CARRILLO RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No194 Bogotá, D. C.,once (11) de octubre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor LUIS CARLOS CARRILLO RAMÍREZ, contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 7º Penal Municipal de la misma ciudad, por presunto desconocimiento del derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el accionante que los citados funcionarios judiciales le han vulnerado sus garantías fundamentales en lo que respecta a la rebaja contenida en el artículo 269 del Código Penal, impidiéndole el acceso a una justicia restaurativa. Se apoya en una decisión por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá reconoció la rebaja de pena en comento, cuya copia aporta, para demandar el reconocimiento del derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad.
Señala, adicionalmente, que en el Juzgado 7º Penal Municipal se le informó “que los recursos por los que fui a sustentar ya que (sic)era cosa juzgada”, prácticamente le insinuaron que sustentaba lo que ya estaba negado. 2. La respuesta y la intervención La titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento informó que ese despacho conoció de las diligencias adelantadas contra LUIS CARLOS CARRILLO RODRÍGUEZ y, previo el agotamiento de la audiencia para individualización de pena, profirió sentencia condenatoria el 21 de junio del año en curso, frente al allanamiento a la imputación por la conducta punible de hurto calificado por la violencia ejercida sobre las cosas y particularmente de naturaleza física y moral respecto de las personas y agravado por la pluralidad de sujetos intervinientes, según hechos ocurridos el pasado 15 de mayo, imponiéndole 24 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional.
El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión en providencia del 30 de julio de 2007. A continuación, solicitó denegar las pretensiones del accionante por las siguientes razones: a) La acción de tutela contra providencias judiciales solo procede ante la ausencia de otro mecanismo judicial.
La inconformidad señalada por el accionante en la demanda de tutela fue planteada y debatida oportunamente, acudiendo a los medios de impugnación, específicamente el de apelación, mostrando la defensa su discrepancia con la rebaja de pena aplicada en virtud de la reparación de perjuicios. b) Aún cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, pues los términos para presentar la demanda vencen el 25 de octubre de 2007, según información suministrada por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. c) La actuación del juzgado no constituye vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, como tampoco vías de hecho que puedan remover una actuación judicial surtida.
Finalmente, hizo llegar copias de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 21 de junio y el 30 de julio del año en curso, respectivamente. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los accionados, por haber desconocido, presuntamente, el derecho del actor a la igualdad y el principio de favorabilidad en relación con la diminuente prevista en el artículo 269 del Código Penal, pese a que no ha interpuso el recurso extraordinario de casación. 2.
Improcedencia de la acción de tutela cuando no se interpone el recurso extraordinario de casación. Como garantía de respeto por la autonomía judicial y la cosa juzgada, la acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias judiciales, menos cuando se pretende utilizarla como instancia adicional o remedio frente a la no interposición de los recursos contemplados en el ordenamiento procesal penal.
En efecto, la tutela es un mecanismo excepcional al cual no se puede acudir en reemplazo de los medios normales de defensa o para suscitar una controversia que debió surtirse en las instancias correspondientes. Para discutir aspectos tales como la presunción de inocencia, la indebida valoración probatoria o la errada dosificación punitiva por desconocer por ejemplo, las diminuentes consagradas en la ley, el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. El recurso de casación tiene como finalidad hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 de la Ley 906 de 2001).
Sobre su funcionalidad en el marco del nuevo sistema, esta Corporación manifestó: En la nueva sistemática procesal penal, el recurso de casación ha sido instituido como un control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004).
(…) se concibe como un recurso extraordinario y se materializa a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado, no obstante la gran flexibilidad permitida algo más afín con el Estado de Derecho en su expresión máxima de Estado Constitucional de Derecho: (…) es evidente su mayor cobertura en tanto ya no se anteponen exigencias relacionadas con la pena fijada por la ley en el respectivo delito, sino que la nueva regulación permite que todos los problemas planteados en sede de aplicación de la ley penal en esa instancia puedan debatirse en casación, de manera que desaparece la distinción entre la casación común u ordinaria y la excepcional previstas en ordenamientos jurídicos precedentes.
Como lo informa la señora Juez de conocimiento, el peticionario no ha interpuesto recurso de casación contra las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados. Por manera que no puede intentar, por vía de acción de tutela, suplir esa herramienta idónea para controvertir el aspecto que presenta como vulnerador de sus garantías fundamentales.
Revisadas las diligencias procesales remitidas, la Sala encuentra que las decisiones que censura el accionante fueron objeto de amplio y juicioso análisis por parte de los funcionarios accionados. En punto a la diminuente prevista en el artículo 269 del Código Penal, la falladora de primer grado explicó las razones por las cuales aplicaría una rebaja de la mitad de la sanción dosificada, decisión que, como las otras que fueron objeto de inconformidad por la defensa, fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Bogotá al hallarlas ajustadas a la legalidad.
Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos invocados por LUIS CARLOS CARRILLO RAMÍREZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de inadmisión de casación del 24 de noviembre de 2005 (radicación 24.323). 1 2