Micelio
T-33526(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2968-2013 Radicación N° 33526 Acta No. 85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL NORTE DEL TOLIMA - COOTRANSNORTE -, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Adujo la actora, que el señor Óscar Alberto Guzmán Gaviria presentó demanda ordinaria laboral en su contra. Agotados los trámites procesales el Juzgado Civil de Circuito de Fresno –Tolima- declaró probada la excepción denominada “ inexistencia del contrato de Trabajo ” y absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que el demandante apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por proveído de 5 de junio de 2013, revocó la decisión recurrida y luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, condenó al pago de determinadas sumas de dinero por concepto de cesantías y sus intereses, sanción por no consignación en un fondo de cesantías, prima de vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, dotaciones, indemnización por terminación unilateral sin justa causa e indemnización moratoria en la suma de $26.933 diarios, desde el 1º de julio de 2010 hasta el mes 24 y a partir de allí intereses moratorios certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique el pago de las acreencias laborales causantes de la indemnización. Argumentó que el Tribunal incurrió en una evidente vulneración al derecho de defensa, porque de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda -31 de agosto de 2011-, debió decretar la prescripción de las vacaciones, de la prima de servicios y de las dotaciones, pues son derechos que, como lo estipula la legislación, prescriben en tres años desde su exigibilidad.

Agregó que el juez colegiado, sin consideración alguna más que su propia apreciación, estimó que existía mala fe de la demandada y condenó a la indemnización moratoria; que tampoco había lugar a indemnización por despido injustificado, porque “ tenía en su visión general un contrato de arrendamiento de vehículo automotor ”; que la sanción por el no pago de cesantías se tasó sin tener en cuenta el salario promedio.

Señaló que no se pretende desvirtuar los argumentos jurídicos de la segunda instancia, sino que se realice una tasación ajustada a derecho, pues contra la sentencia del ad quem no procede el recurso extraordinario de casación ni el de revisión. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia censurada y en su lugar se realice nuevamente la tasación respectiva, teniendo en cuenta la prescripción de los derechos laborales, la buena fe y el salario promedio para el pago de cesantías. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 22 de agosto, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Fresno –Tolima- señaló que su actuación se ajustó a derecho.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, con independencia de lo argumentado por la accionante, lo cierto es que la decisión censurada obedeció a la hermenéutica propia del juez colegiado, quien expuso ampliamente las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que la Sala advierta una actuación antojadiza o arbitraria que haría procedente la intervención del juez de tutela.

Así las cosas, no es dable que la accionante recurra al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Por lo demás, la prescripción que la Cooperativa considera debió declarar el Tribunal sobre vacaciones, prima de servicios y dotaciones, no se solicitó al contestar la demanda, y de conformidad con lo previsto en el CPC art. 306, al que se acude por remisión expresa del CPL y SS Art.145, tal medio exceptivo no puede ser declarado de oficio, sino que debe alegarse en la contestación de la demanda, lo que se omitió en este asunto ya que sólo se interpusieron las denominadas “ inexistencia del contrato de trabajo y/o relación laboral, falta de causa para demandar y/o cobro de lo no debido y la genérica ”, como se reconoció en el propio escrito de tutela.

Así las cosas, se reitera, que este especialísimo mecanismo no es otra instancia donde se puedan revisar las decisiones que, ajustadas a derecho, tomaron las autoridades judiciales, ni donde se puedan hacer los planteamientos que se olvidaron en el proceso ordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL NORTE DEL TOLIMA - COOTRANSNORTE -, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2