Micelio
T-33525 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 2715 de 2010Ley 1 de 1959Ley 1382 de 2010Ley 2 de 1959Ley 685 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33525 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que Ernesto Díaz Hernández -en su condición de representante legal de la sociedad del cabildo mayor de la Cuenca Media y Alta del Río Inírida- y Pablo Acosta García -en su condición de gobernador del Cabildo Indígena- promovieron contra el Ministerio de Minas y Energía y otros.

I.

ANTECEDENTES El señor Ernesto Díaz Hernández -en su condición de representante legal de la sociedad del cabildo mayor de la Cuenca Media y Alta del Río Inárida- y Pablo Acosta García -en su condición de gobernador del Cabildo Indígena- promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Instituto Colombiano de Geología y Minería “INGEOMINAS”, la Corporación CDA y la Alcaldía Municipal de Puerto Inírida.

Pretenden la protección de su derecho fundamental al trabajo. Se aduce en el escrito de tutela que el señor Pablo Acosta García, el día 28 de octubre de 2010, solicitó a la Corporación CDA una certificación en la que constara “si existía alguna medida preventiva o sancionatoria de carácter ambiental como requisito indispensable para dar inicio a las solicitudes de minería tradicional en la Cuenca Media y Alta del río Inírida”; que dicha solicitud fue contestada positivamente; que, por su parte, INGEOMINAS, entidad ante la cual elevaron la solicitud de “legalización de Minería Tradicional ”, les asignó las placas LJS-, LJS-16241 y LKB-10521 en el Departamento del Guainía. Indicaron que ésta última institución, INGEOMINAS, a través de “sendas certificaciones, de forma clara e inequívoca” los autorizó para trabajar “sobre las diferentes minas amparadas en la Ley 1382 de 2010 y regulada por el Decreto 2715 de 2010”.

Explicaron que el día 23 de noviembre de 2010, el señor Pablo Acosta García dirigió un oficio a la Corporación CDA informándole sobre el “amparo legal de la explotación minera” y que INGEOMINAS igualmente dirigió oficio al Ministerio de Minas y Energía por medio del cual puso en conocimiento de éste último que “el área citada tiene por objeto la declaratoria de la zona minera indígena conforme la Ley 685 de 2001 artículo 122 otorgando a las comunidades indígenas un derecho de prelación sobre las zonas para que realicen el trámite ante la autoridad minera y se otorguen los contratos a favor de las mismas y procedan a la exploración y explotación de los recursos minerales que determinen”.

Que INGEOMINAS, en respuesta a la anterior comunicación, informó que “una línea normativa es la minera y otra la ambiental por tanto hasta no se adelanten los procesos de sustracción a la zona de reserva forestal declarada por la Ley 2 de 1959, no es posible adelantar la expedición de la licencia ambiental y la actividad minera”. Añadieron que el día 7 de diciembre de 2010 se notificó por escrito a la Alcaldesa de Puerto Inírida sobre el traslado de cinco (5) toneladas de “mineral tungsteno con destino exportación”.

Indicaron que en virtud de oficio del 12 de enero de 2011, INGEOMINAS manifestó que “el interesado en una solicitud de minería tradicional puede comercializar el mineral producto de la explotación por el término que esta se encuentre en trámite”. Señalaron que el pasado 2 de febrero, “la regional de la SIJIN en Puerto Inírida” decomisó “ 803 kilogramos de mineral tungsteno que fue puesto a disposición de la Fiscalía 33”; que el día 9 de febrero de este año, el Capitán de la Policía Nacional, José Rolando Lancheros Silva, Comandante de la SIJIN Guainía, autorizó el ingreso del resto del mineral (2.405 Kg.) informando que se había comprobado la legalidad de los documentos y que, por ende, el transporte y comercialización del mismo era conforme a derecho.

Adujeron que el día 9 de febrero le fue informado verbalmente a dicha autoridad policial, “sobre el ingreso a puerto del mineral, pero a la llegada del muelle de Inírida a las 7:10 p.m. ese mismo día nuevamente procede a decomisar el mineral 2402 kilos que venía de la mina de la Comunidad de Danta y amparada con la placa de minería tradicional Nro.

LJS-1504 aduciendo que no se contaba con el respectivo permiso de transporte para el traslado de minerales”; sostuvo que a pesar de que posteriormente dicha autoridad corroboró la autenticidad de los documentos presentados al momento de la incautación, el mineral fue decomisado por el Subintendente Henry Bueno Moreno. Indicaron luego que la Alcaldesa Municipal “da respuesta con el documento DM-255 al informe de traslado de mineral de fecha 04 de febrero del 2011” el cual en uno de sus apartes dice que “El hecho de que usted haya radicado la solicitud de legalización ante INGEOMINAS no quiere decir que ya pueda desarrollar la minería por considerar subjetivamente que ya está legalizada su minería” y más adelante que “por las razones atrás citadas esta administración NO LE CONCEDE el permiso para transportar los minerales extraídos en la mina de danta comunidad de danta lo mismo que los extraídos en la mina flor de inírida ”.

Ante tal situación solicitaron, el día 7 de abril de 2011, “la devolución de los dos mil cuatrocientos dos kilogramos del mineral decomisado, ya que si bien se ordenó la suspensión de las actividades mineras, lo cierto es que el mineral fue lícitamente extraído”. Se quejaron de la respuesta negativa otorgada por la Alcaldesa del Municipio, con fundamento en que “la certificación de minería expedida por INGEOMINAS es un documento público que en ningún momento hace referencia a las zonas de exclusión minera y expedido con base en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo”, razones que, adujeron, no consultan con la realidad pues dicha certificación lejos de ser un concepto, constituye una “corroboración legal” expedida por autoridad competente.

Igualmente señalaron que se solicitó ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial “el inicio de sustracción de áreas de la Ley 2 de 1959 de las placas LJS-15041, LJS-16241, LKB-10521 de MINERÍA TRADICIONAL”; que el día 13 de abril del año en curso le da respuesta negativa aduciendo lo siguiente: “que la sustracción de reserva de la Ley 2 de 1959 de las comunidades indígenas de matraca caño viña danta cejadito y caño bocón no es posible, y en su defecto serán rechazadas las solicitudes de minería tradicional indígenas, por INGEOMINAS”.

Lo anterior citando el artículo 3 de la ley 1382 de 2010 “a conveniencia” y porque “el artículo 12 del Decreto 2715 del 2010, en el numeral 2 da como causal de rechazo el hecho de estar las áreas en reserva forestal de ley 2 de 1959”, olvidando que es posible para las comunidades indígenas demostrar que la minería sí es posible sin dañar el ecosistema.

Consideran los actores que se les vulnera su derecho fundamental al trabajo, pues el artículo 3 de la Ley 1382 de 2010 es inequívoco en decir en uno de sus apartes que “las áreas de reserva forestal creadas por la Ley 2 de 1959 y las áreas de reservas forestales, podrán ser sustraídas por la autoridad ambiental competente”. Remataron diciendo que en ese orden de ideas, las solicitudes de minería tradicional indígenas no pueden ser rechazadas bajo el argumento de encontrarse dentro de la Ley 2 de 1959, “pues todas las inversiones realizadas y la lucha constante de las comunidades indígenas de la Cuenca Alta y Media del río Inírida, se centran en tratar de legalizar una actividad minera que viene realizando desde sus antepasados, incluso mucho antes de la expedición de la Ley 2 de 1959”.

Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitaron los accionantes al juez de tutela lo siguiente: “PRIMERO: Se ordene a las entidades tuteladas, cesar de manera inmediata las acciones que han transgredido el derecho fundamental al trabajo, y los demás derechos fundamentales que encuentre Usted conculcados señor juez a las comunidades indígenas del Guainía.

SEGUNDO: Se ordene dar estricto cumplimiento a la Ley 1382 y reglamentada por el Decreto 2715 de 2010 al Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, autoridad ambiental CDA, sobre las placas LJS-150-41 con un área solicitada de 510.9 hectáreas, LJS-16241 con un área solicitada de 530 hectáreas, LKB-10521 con un área solicitada de 513.8 hectáreas.

TERCERO: Se ordene la continuidad del trámite de legalización de la minería tradicional por parte de INGEOMINAS o a quien corresponda para las placas LJS-150-41, LJS-16241 y LKB-10521. Le ruego tener en cuenta su señoría que las solicitudes antes mencionadas no se encuentran en parques nacionales, ni en paramos ni humedales y parques naturales de carácter regional, ni en zona de reserva nacional protegida y menos en lista de importancia internacional de la convención Rasmar pues simplemente se encuentra dentro de la reserva forestal de la Ley 1 de 1959 y además la ley fue promulgada en una etapa de prospección demográfica diferente a la del país actual sin consultar las comunidades indígenas asentadas en el área de la que medio país hace parte, al carecer de validez el argumento expuesto por el Ministerio del Medio Ambiente (…) y se de el derecho de sustraer el área una vez INGEOMINAS estime viable conceder contrato de concesión”.

CUARTO: Se ordene señor juez al director del CDA, la Alcaldía Municipal de Puerto Inírida o a quine corresponda permitir el ejercicio de la actividad miner soportada en las certificaciones de minería tradicional las placas LJS-150-41, LJS-16241 y LKB-10521 de las comunidades indígenas hasta tanto la autoridad minera no certifique la viabilidad de la legalización y solicite la presentación del plan de manejo ambiental para dar trámite al contrato de concesión correspondiente según lo contempla el Decreto 2715 de 2010 en su artículo 10, máxime cuando se tiene en cuenta que la actividad artesanal minera realizada por los indígenas que representa mis mandantes, no causan impacto alguno en el medio ambiente”.

QUINTO: Se ordene señor juez a la Alcaldía Municipal de Puerto Inírida y Corporación CDA o a quien corresponda, la devolución inmediata de los 3205 kgs del mineral tungsteno incautados, teniendo en cuenta que los minerales son extraídos de forma totalmente lícita tanto en la normatividad minera como en la normatividad ambiental, además de que es la única forma de subsistencia con que cuentan las comunidades indígenas que represento y el grupo de mineros tradicionales”.

De manera subsidiaria, solicitaron lo siguiente: “Solicito señor juez, ya que todas las inversiones de estudios, diseños, permisos y viajes realizados a la ciudad de Bogotá fueron realizadas con base en las certificaciones expedidas por Ingeominas se permita la comercialización de los minerales que se encuentran explotados a la fecha en una cantidad aproximada de 60 toneladas que se encuentran explotados a la fecha en una cantidad aproximada de 60 toneladas que se encuentran en la mina danta comunidad de danta lo mismo que se indemnicen a los tutelantes y a las personas que representan las 16 comunidades indígenas de la Cuenca Media y Alta del río inírida en una cantidad aproximada de 1500 personas que se perjudicarían directa e indirectamente por los daños ocasionados, tanto económicos como morales y psicológicos ya que las solicitudes de minería tradicional indígenas fueron hechas al tenor de la Ley 1382 del 2010 reglamentadas parcialmente por el Decreto 2715 del 2010 y los permisos expedidos por INGEOMINAS certifican la legalidad de la explotación y comercialización de los minerales y son expedidos bajo el concepto jurídico de la ley”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de mayo de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, se incorporaron al expediente los siguientes escritos: Del Ministerio de Minas y Energía, indicando que “no ha intervenido directamente, ni indirectamente en las actuaciones, hechos u omisiones que presuntamente vulneraron ls derechos fundamentales del actor” y que “para la época de los hechos que se contrae la acción, no tenía funciones de autoridad minera, como no las tiene en la actualidad”.

De INGEOMINAS explicando que el Ministerio de Minas y Energía delegó en su cabeza las funciones mineras. Luego de precisar el sentido y alcance que tiene la solicitud de legalización minera, se refirió al “ expediente minero No. LJS-16421” y al respecto dijo que la conclusión fue la de no ser procedente continuar el trámite de la solicitud; que lo mismo sucedió de cara al expediente minero No. LKB-10521, decisión que fue impugnada por los solicitantes “y en la actualidad el expediente se encuentra en el grupo de Legalización Minera de la Subdirección de Contratación y Titulación Minera para proyectar respuesta al recurso de reposición interpuesto” y en cuanto al radicado con el número LJS-15041, la conclusión fue la misma que al primero, e igualmente fue recurrida estando a la fecha pendiente su resolución. Indicó también el Instituto Colombiano de Geología y Minería que simplemente se certificó a favor de los quejosos un estado de trámite, lo que de suyo no implica una autorización para realizar trabajos de extracción de minerales; y por último, adujo que las actuaciones desarrolladas dentro de los expedientes mineros, se presumen legales, por lo que pueden los interesados hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial.

El Tribunal profirió fallo el 8 de junio de 2011. Denegó la tutela deprecada tras advertir que “los accionantes tienen todavía a su disposición las acciones contenciosas previstas en el Código Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad y solicitar la reparación de los daños que se les hubiera ocasionado a ellos y sus mandantes”.

El apoderado judicial de la parte accionante impugnó sin agregar nada más. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones que por esta vía plantean los accionantes, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico que, por la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, no es posible resolver al juez de tutela. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” Para el presente caso, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos presuntamente conculcados a los actores y como el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de legalización minera, escenario apropiado para efectuar el análisis e interpretación de las disposiciones normativas que rigen el asunto objeto de controversia.

Como consecuencia, la acción de tutela no resulta procedente para obtener la nulidad de las decisiones adoptadas dentro de cada una de las actuaciones adelantadas por INGEOMINAS, ni mucho menos para lograr el pago de indemnizaciones, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Finalmente, para la Corte la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, ya que la parte actora no demostró la presencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, derivado específicamente de la conducta de las entidades accionadas. Estas breves razones, aunadas al hecho de que a la fecha aún no se han resuelto los recursos interpuestos contra algunas de las decisiones administrativas que no favorecieron a los accionantes, obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE