CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33523 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes STELLA GÓMEZ MAYA y MARLON BRAND BERMÚDEZ ROJAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de la no reformatio in pejus, los cuales consideran vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instaurara Helm Trust S.A. vocero del Fideicomiso de Activos Improductivos del Banco Colpatria.
Señalan que el Banco Colpatria en el mes de septiembre de 2001 presentó demanda en su contra, la que fundamentó señalando que el pagaré que contenía la obligación adquirida por los accionantes con dicha entidad se había extraviado, por lo que solicitaba la cancelación y, en consecuencia, la expedición de un título nuevo con las mismas características del título valor – pagaré, suscrito el 20 de agosto de 1996.
El mencionado proceso fue tramitado ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, despacho judicial que profirió sentencia el 17 de junio de 2005, en la que ordenó a la entidad bancaria, la cancelación del pagaré suscrito el 20 de agosto de 1996 y a los demandados, la suscripción de un nuevo pagaré “ de igual valor y características del anterior”.
Posteriormente, fueron demandados por la entidad financiera Helm Trust S.A. como vocera del Fideicomiso de Activos Improductivos del Banco Colpatria, en proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, proceso en el que se cobraba una obligación contraída por los accionantes con la antigua Corpavi, luego Colpatria, quien endosó el pagaré a favor del mencionado fideicomiso.
En el mencionado proceso, en el que no se informó por parte de la entidad demandante del adelantamiento del proceso de cancelación y reposición del título valor, propusieron entre otras excepciones, la de “EXCEPCIÓN REAL ABSOLUTA DE OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TÍTULO DEBE CONTENER”, la que se fundamentó en el hecho de no haberse incorporado al litigio el título ejecutivo original, sino tan solo una copia del mismo, que carece de los requisitos exigidos por el estatuto mercantil, lo que imposibilita que la acción cambiaria pueda continuar.
Adelantado el trámite procesal en primera instancia, se dictó sentencia en la que se declaró probada la excepción de prescripción, se negaron todas las pretensiones de la demanda y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión contra la que se interpuso por la parte ejecutante, el recurso de apelación. El tribunal accionado al resolver la alzada, revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, declaró que la excepción de prescripción operó únicamente para las cuotas comprendidas entre el 20 de abril de 1999 y el 20 de marzo de 2001, estudió las demás excepciones propuestas y, luego de despacharlas negativamente, hizo mención al alivio otorgado, el que, de manera oficiosa, concluyó que debía reversarse.
Se duelen los peticionarios de la decisión adoptada por el tribunal accionado, con la que consideran se les vulneró su derecho al debido proceso, pues no se les dio la oportunidad de pronunciarse acerca de la reversión del alivio, además de haber sido condenados con fundamento en una copia del pagaré y no, con su original. Por lo anterior solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por el tribunal y se corrijan sus falencias, protegiendo de esta manera su derecho. 2.
Mediante providencia calendada de 13 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por los accionantes no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que no le permite al juez de tutela, elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya definidos por el juez natural, como si se tratara de una tercera instancia en la que pudiera recrearse nuevamente una controversia que fue finiquitada por los jueces de instancia. 3.
Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 119 a 122, recurso que fundamentan señalando que el fallador de segunda instancia debió pronunciarse sobre las excepciones de mérito que por substracción, quedaron sin pronunciamiento de fondo en primera instancia, concretamente la relacionada con la omisión de los requisitos que el título valor debe contener, teniendo en cuenta que solo el original del título constituía “título valor”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, cuando contrario a lo sostenido por los impugnantes, el tribunal accionado sí realizó un pronunciamiento de todas las excepciones propuestas por ellos en su calidad de ejecutados, señalando respecto del medio exceptivo que hoy ellos echan de menos que “ …En cuanto a la “Excepción real absoluta de omisión de los requisitos que el título debe contener”, señala el apoderado que el pagaré presentado para el cobro ejecutivo no es un documento original, y aporta una copia del pagaré que estaba en poder de los clientes del Banco.
Claramente se observa de la comparación entre el pagaré presentado con el libelo principal y la copia presentada por los demandados, que se trata exactamente del mismo documento y que el allegado por el Banco se presentó en original, con la rúbrica y huella dactilar de los ejecutados, sin que haya sido tachado de falso”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada por STELLA GÓMEZ MAYA y MARLON BRAND BERMÚDEZ ROJAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA