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T-33522 (16-10-07) no procede contra sentencias cabildo indígenaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 33522 ALEXANDER PRADA AGUJA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 33522 ALEXANDER PRADA AGUJA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 197 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el señor ALEXANDER PRADA AGUJA, contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo -Tolima- al considerar que se le ha violado el derecho al debido proceso, ya que se le desconoció su condición de indígena. En el trámite de la tutela se vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Decisión Penal- que conoció en apelación de la sentencia condenatoria por el delito de homicidio, la cual fue confirmada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor PRADA AGUJA, afirma que fue condenado a la pena de ciento veintiocho meses (128) meses por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo –Tolima-, como responsable del delito de homicidio. Además, que a pesar de haber colaborado con la justicia en el curso de la indagatoria, y de haber manifestado su voluntad de acogerse a la sentencia anticipada, se le aplicó la pena más alta.

Solicita que se le readecue la pena y se juzgue en virtud de su condición de indígena. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Penal del Circuito de Guamo – Tolima- en respuesta a la acción de tutela, manifestó, que declaró penalmente culpable al sindicado PRADA AGUJA por el delito de homicidio, que mediante providencia del 18 de agosto de 2006, profirió sentencia anticipada, imponiéndole como pena principal la de diez (10) años, ocho (8) meses de prisión, sin derecho al sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Agrega, que contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada en su integralidad. Afirma, que el Gobernador y demás miembros del Cabildo Indígena de la Vereda Lomas de Guaguarco, suscribieron un oficio informando que el señor PRADA AGUJA había solicitado a ese Cabildo ser juzgado por dicha comunidad indígena.

Esta petición fue negada, al considerar que el Tribunal Superior Indígena, emite decisiones que no se ajustan a la gravedad de la conducta punible, y por lo tanto, manifestaron que le correspondía a la jurisdicción ordinaria resolver la actuación. Agrega el juzgado accionado que en ningún momento se le ha vulnerado el debido proceso y que al estar la sentencia condenatoria ejecutoriada el proceso pasó a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por su parte, dio respuesta a la acción de tutela, manifestando que le había correspondido conocer del presente proceso en sede de apelación y que el proceso había sido devuelto al juzgado de origen el 6 de febrero de 2007.-Anexa copia de la decisión-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Es que la acción de tutela frente a decisión judicial, es excepcional y restrictiva; por tanto, sólo está llamada a prosperar cuando la actuación del funcionario judicial se torne arbitraria y caprichosa; es decir, cuando cumpla en apariencia con las formalidades jurídicas, pero carezca realmente de legitimidad y fuerza vinculante, al contrariar la normatividad jurídica aplicable y ser violatoria de derechos fundamentales, en especial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Recientemente la Corte Constitucional ha superado el concepto de vía de hecho, por considerar que resulta más adecuado referirse a “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, y en ese orden de ideas ha señalado que se torna procedente la tutela, si luego de analizar materialmente el defecto, se encuentra que se trata de decisiones ilegítimas que afecten derechos fundamentales, de los cuales se desprende una clara vulneración de la Constitución, porque de lo contrario se correría el riesgo de dejar sin efectos algunas decisiones que sólo tenían en apariencia la entidad suficiente para justificar su anulación. Al ocuparse de la tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador;

(ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

3. CASO CONCRETO El accionante manifiesta que se debe tener en cuenta su condición de indígena y se le debe juzgar en virtud del fuero especial consagrado por la Constitución. La Corte Constitucional ha manifestado, que, la jurisdicción indígena comporta: · Un elemento humano, es decir, un grupo que tiene una identidad étnica y cultural. · Un elemento orgánico, como autoridades tradicionales con una función de control social en sus comunidades. · Un elemento normativo, conforme al cual la comunidad indígena se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental. · Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades. · Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. ” Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano ”.

Así, el fuero indígena abarca un elemento personal “ con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad ” y el territorial “ que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas ”.

Por lo tanto, en virtud del principio del debido proceso, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los dos requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena. De esta forma, el fuero indígena no se aplica al caso del procesado PRADA AGUJA puesto que no se cumplen los requisitos.

En efecto, siendo la misma jurisdicción indígena quien manifestó que el caso debía ser resulto por la Jurisdicción ordinaria, no invocó ningún fuero y al contrario manifestó, que el Tribunal Indígena emitía decisiones que no se ajustaban al acontecer de la gravedad de la conducta punible. Resulta claro que, no puede ahora alegarse una supuesta irregularidad, pues ha quedado suficientemente claro que el propósito de la acción de tutela no consiste en convertirse en una tercera instancia o en una instancia adicional que permita a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante.

Se evidencia que el accionante no agotó los recursos legales extraordinarios, pudiendo acudir en casación, ya que en virtud del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal dicho recurso tiene como una de las características fundamentales, la de ser un mecanismo de control constitucional de las sentencias, que permite, por esa razón, proteger de manera eficiente los derechos fundamentales de las partes involucradas.

En ese orden de ideas, no está llamada a prosperar la presente acción, porque las decisiones fueron debidamente fundamentadas, además no se afectaron derechos fundamentales porque el accionante contó con los recursos legales extraordinarios y no hizo uso, ello no lo habilita para acudir a un mecanismo constitucional de carácter excepcional, como lo es la tutela.

Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.

Así las cosas, se negaran las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ALEXANDER PRADA AGUJA pues no se le han vulnerado sus derechos fundamentales y la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones que le son desfavorables. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL- SALA DE Decisión DE TUTELA -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por ALEXANDER PRADA AGUJA por las razones expuestas anmteriormente.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTES ACCIONADO. · TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y · Juzgado Penal del circuito del Guamo MOTIVO.

Siendo miembro de una comunidad indígena ( los Pijaos de Coyaima) solicita se tenga en cuenta tal condición y sea juzgado por las autoridades competentes RESPUESTA DE LA CORTE: Niega porque no procede contra sentencias, ya que no se cumplen los requisitos para aplicar el fuero indígena, puesto que fue el cabildo indígena quien dijo que debía ser juzgado por la justicia ordinaria.

PROYECTÓ: Luisa Fernanda VENCE: 16 de octubre � Sentencia T-068 de 2005 � Sentencia T- 552 de 2003 � Ibídem � Sentencia T-496 de 1996 � Ibídem 2