CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N°33520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2937-2013 Radicación No. 33520 Acta No. 85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la acción de tutela interpuesta por ALBERTO ARANGO POLO contra la sentencia proferida la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES S.A.-.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la acción de tutela ante la Corte, por considerar que los accionados le han violado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, a pesar de que en proceso ordinario laboral surtido ante el mentado juzgado obtuvo sentencia (de 20 de septiembre de 2007) que dispuso modificar el valor de la pensión de vejez que, en su momento, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció por Resolución 03222 de 2006 ($527.840,00 a partir del 1º de abril de 2006), atendiendo la real fecha de su causación y disfrute (julio de 2005 por valor de $612.295,00), así como ordenar al ente de seguridad social pagar las diferencias causadas desde julio de 2005, al plantear la ejecución de la obligación ante el mismo despacho sólo le fue aceptada la por las diferencias causadas hasta 2006, cuando quiera que hasta el 13 de mayo de 2013 no se le han pagado las dichas diferencias y tampoco se ha adecuado el valor de su pensión por el sucesor del ente de seguridad, COLPENSIONES a la ordenado en la sentencia del juzgado.
Agregó que el juzgado ha violado su derecho por negarse a ejecutar las diferencias de su pensión ya reconocidas en la sentencia en firme desde 1997, y archivar el respectivo expediente; el Tribunal, por prohijar dicha actitud al resolver sus recursos sosteniendo que no hay título ejecutivo suficiente sino para ejecutar las diferencias de 2005 y 2006; y COLPENSIONES, por desconocer un derecho que es de carácter vitalicio y ya se definió en la referida sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.
Pide que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y se ordene a COLPENSIONES ‘adecuar’ el valor de su pensión a lo que realmente le corresponde. II. TRÁMITE Por auto de 22 de agosto del año en curso, la Corte comunicó a todos los implicados la existencia de la presente acción y solicitó la documentación pertinente a su resolución. Se pronunció el Tribunal de Cartagena a través de la Magistrada Ponente del proveído censurado por el accionante que limitó la ejecución a las diferencias pensionales de 2005 y 2006, por no encontrar título suficiente respecto de las posteriores, aduciendo que obró “de acuerdo con la normatividad que regula materia, como quedó explicado en las consideraciones del mismo donde se expresaron claramente las razones jurídicas que motivaron la decisión”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sabido es que la acción de tutela, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, es un mecanismo extraordinario que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente y conforme a la ley, por los particulares.
El debido proceso, se ha entendido por la jurisprudencia constitucional acogida por la Corte, “es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción".
En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)” (Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010).
El mínimo vital, a su vez, es un derecho de orden superior ligado estrecha e inexorablemente al concepto de dignidad humana, de suerte que, su lesión, vulneración, desatención o desconocimiento, ponen, innegablemente, en entredicho no solamente la subsistencia de la persona, sino también, las condiciones de dignidad que en un Estado Social y Democrático de Derecho se supone rodean, de manera específica e individual, a cada particular persona.
La pensión de vejez, en tal sentido, como lo es en su momento el salario y las prestaciones sociales, o los honorarios de quienes no devengan tales conceptos por no estar subordinados en el trabajo a otros, hacen parte del soporte económico del mínimo vital de cada persona. En este último caso, con más veras, cuando se presume que las condiciones físicas, intelectivas y de demás órdenes de ésta son las que han permitido al legislador establecer un mínimo de edad en que considera deja de estar en su plenitud productiva como para que pueda individualmente perseguir y obtener la remuneración de un trabajo que le asegure esa subsistencia digna, razón por la cual el sistema de seguridad social, mediante el pago de la pensión y previo cumplimiento de unas determinadas exigencias, sale a suplir esas deficiencias, con el propósito de preservarle las mínimas condiciones de vida digna.
Por manera que, el debido proceso complementa, en situaciones en donde se discute el derecho al mínimo vital, la garantía del Estado a su oportuno y legítimo acceso, de manera que, a los jueces compete actuar con extremo rigor en tal situación, pues, de no ocurrir ello, no solamente se lesiona el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sino igualmente, el del mínimo vital ligado, sin discusión, se repite, a la dignidad humana.
En este caso, de las copias allegadas por el accionante del expediente que dio lugar a su petición, y de las informaciones recabadas en el trámite ya anunciado, no queda lugar a duda a la Corte que: 1º) ALBERTO ARANGO POLO pretendió ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que el Instituto de Seguros Sociales, en su momento, le reliquidara la pensión de vejez que le reconoció a partir del 1º de abril de 2006 en cuantía de $527.840,00, pues, debió serlo por valor inicial de $627.840,00 y desde el 27 de junio de 2005, habida cuenta de que el número de cotizaciones que efectuó fue muy superior a la tenida en cuenta por el ente de seguridad social para su liquidación y su retiro del sistema se produjo en el mes de junio de 2005; 2º) que el juzgado accionado le halló razón a su pedimentos y, en tal virtud, condenó al demandado a pagarle la dicha prestación, a partir del 1º de julio de 2005 por valor inicial de $612.295,00, disponiendo que el retroactivo causado por las diferencias surgidas por los años 2005 y 2006 estaba en suma total de $926.843,00; 3º) que surtidas varias contingencias procesales, el accionante pidió al despacho de conocimiento que profiriera mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y en atención a lo previsto por el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obteniendo el aludido mandato el 6 de agosto de 2009, pero apenas por la suma de $1’356.658,00, el cual impugnado por éste fue corregido por el Tribunal accionado mediante providencia de 23 de febrero de 2011, elevando la suma ejecutada a $6’519.791,00, sobre la consideración de que las diferencias causadas con posterioridad a 2006 no podían ser objeto del mismo, puesto que “en la sentencia base de la ejecución no se impuso condena en tal sentido y en consecuencia, no hay lugar a la prosperidad de dicha súplica, toda vez que, en los procesos ejecutivos, como es sabido no se declaran derechos dudosos y controvertidos, sino que se parte de la preexistencia de la obligación a cargo del deudor respecto del acreedor, lo cual debe constar en uno, de aquellos títulos que por sí mismos hacen plena prueba.
Es decir, la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completarlo con interpretaciones que no surjan del mismo”. Así las cosas, salta a la vista, entonces, que juzgado y Tribunal, en primer lugar, desnaturalizaron el carácter vitalicio de la prestación pensional reconocida en la sentencia materia de la ejecución; en segundo lugar, limitaron los alcances de la ejecución propia a la cual el accionante en ese momento echó mano para hacer efectivo su derecho; y en tercer lugar, desatendieron el carácter periódico de la prestación pensional y, obviamente, de sus reajustes, cuya ejecución regla de manera específica el legislador.
En efecto, siendo la pensión de vejez una prestación de carácter vitalicio, conforme a las normas que la regulan, y cuya invocación no se hace menester a esta especialidad, y no habiéndose satisfecho conforme al petitorio de su acreedor, saltaba de bulto, sin que fuera necesario acudir para tal entendimiento a deducciones, inferencias o ejercicios académicos de alta complejidad, que la pretensión ejecutiva no se restringía a un determinado período o anualidad, sino, precisamente, por el carácter vitalicio de la pensión, desde que ésta se hizo exigible y no se pagó conforme a la decisión judicial y, por supuesto, hasta que se agotara su existencia. Y tal aserto fluye incontestable de la sentencia cuya ejecución persiguió ante el juzgado de conocimiento el ahora accionante, por ser inequívoco que ese juzgador fijó un valor a la prestación desde el 1º de julio de 2005, el cual debe ser ajustado en los términos de la ley por cada anualidad; y si en el petitorio se persiguió que “se profiera mandamiento de pago por la condena impuesta, y por las costas señaladas (…)” (folio 26 del expediente), que es lo único que le exige la ley al beneficiario con la condena para reclamar su ejecución (artículo 335 del Código de Procedimiento Civil), lo que procedía era dictar ese proveído conforme al texto mismo de la sentencia que condenó al demandado “a reconocer la pensión de vejez al señor (…), a partir del 1º de julio de 2005, en la suma de (…)” (folio 5 del expediente).
La claridad, expresividad y exigibilidad de la prestación pensional ningún lugar a duda deja, como no se la podía dejar al juez de la ejecución y, aún, al de la alzada. Para rematar, desatendió el juzgado de conocimiento, y en eso lo avaló el de la alzada, que la prestación reclamada en la ejecución es de carácter periódico, pues se causa por mensualidades, por tanto, debía tenerse por cierto que en el mandamiento de pago, fruto de la comentada sentencia, quedaban incluidas las mesadas que se causaren desde la presentación de la petición ejecutiva y hasta “la sentencia de cada una de las instancias”, como paladinamente lo prevé el numeral 3., del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, como ya se ha dicho, a esta clase de procesos ante el juez del trabajo, y que, valga decir, para dichas ejecuciones se traduce en una providencia interlocutoria.
Mejor aún, debió entender, como lo establece la norma que reformó esa disposición en la Ley 1564 de 2012, “a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y el cumplimiento de la sentencia definitiva” (artículo 88-3 C.G.P.). De modo que, por donde se mire, juzgado y Tribunal, haciendo caso omiso de estas reglas mínimas del derecho procesal, incurrieron en los desafueros atribuidos por el accionante, lesionando con ello sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y, de contera, a su mínimo vital fijado en buena lid judicial por el juzgado de conocimiento.
Por lo dicho, se accederá la protección de los derechos fundamentales del accionante y se dispondrá, distinto a lo pedido por éste, que los juzgadores accionados corrijan los yerros advertidos, atendiendo las directrices aquí precisadas. Por tal razón, se declararán sin valor ni efecto las providencias censuradas para que se profieran las que den lugar al mandamiento de pago solicitado por el accionante.
No sobra advertir que el carácter vitalicio del derecho y el periódico de la prestación pensional del accionante inhiben la métrica jurisprudencial de oportunidad de la acción, así como la de proposición de otros mecanismos judiciales de protección. Para decirlo en términos más simples: mientras la prestación perviva como insoluta total o parcialmente, se mantiene potencialmente su ejecución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y mínimo vital del accionante ALBERTO ARANGO POLO, vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión de la ejecución promovida por éste en el proceso ordinario laboral que planteó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES S.A.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto las providencias proferidas por las mentadas autoridades en el aludido trámite, en relación con el mandamiento de pago perseguido, y ORDENAR que, en su lugar, se dicten las que en derecho corresponda, conforme con las directrices aquí adoptadas.
TERCERO: Notificar a las intervinientes por el medio más expedito.
CUARTO: Si este fallo no es impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2